CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.1.1.- En relación a que el Tribunal de Alzada incurrió en errónea interpretación de la Ley N° 321, toda vez que, las tareas desempeñadas por el recurrente fueron trabajos permanentes y no eventuales como erróneamente determinó el auto de vista recurrido, asimismo, prestó funciones de peón albañil de manera continua desde 1998, es decir, antes de la vigencia de la Ley N° 2027, encontrándose al amparo de la Ley General del Trabajo conforme la Resolución Ministerial N° 249/07, al respecto y previamente a ingresar al análisis de los presupuestos establecidos en la Ley N° 321 respecto de la incorporación al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y sus excepciones, corresponde determinar el inicio de la relación laboral existente entre el actor y la entidad demandada.
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que Timoteo Antonio Mamani, en su memorial de demanda refiere que ingresó a trabajar desde el 1 de junio de 1998, dicha aseveración fue contrastada por el Juez de primera instancia con la prueba de cargo y descargo adjunta, evidenciando que las declaraciones testificales de los señores Augusto Castellón Jaimes, Boris Osvaldo Zárate Ferrufino y Zacarías Copa Flores demuestran que el actor ingresó a trabajar en junio de 1998, así como la documental de fojas 288 que refiere que el demandante es afiliado del sindicato de trabajadores de “avance de obras” desde su fundación, sin que exista negación que haya sido trabajador en fecha anterior, coligiendo que, la relación laboral inició el 1 de junio de 1998 y finalizó el 31 de noviembre de 2021, esta última fecha fue contrastada con las boletas de pago adjuntas a fojas 242A, advirtiendo además que las documentales referidas no fueron observadas por la entidad demandada.
En este contexto, corresponde referir que, la Resolución Ministerial Nº 249/07 de 5 de junio de 2007, establece en su segundo considerando: “Que respecto al status jurídico de los trabajadores denominados de “avance de obra”, los mismos se encuentran bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, toda vez que la relación laboral se inició antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2028 que data del 28 de octubre de 1999, al igual que el Estatuto del Funcionario Público que es de fecha 27 de octubre de 1999 (…)”(las negrillas fueron añadidas), resolución que continúa vigente.
Por lo expuesto, se advierte que el vínculo laboral entre el actor y la entidad demandada, dio inicio antes de la vigencia de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999 y de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, conforme se evidenció de la documental descrita precedentemente, elementos probatorios que acreditan la existencia de la relación laboral con la entidad demandada desde el 1 de junio de 1998 y que se encuentra corroborada por las declaraciones testificales de cargo, advirtiendo además que la entidad demandada no desvirtuó con la prueba pertinente las pretensiones del demandante y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos, conforme al principio de inversión de la carga de la prueba.
Estos aspectos, demuestran que el ex trabajador se encontraba bajo el amparo de la Ley General del Trabajo; máxime si en las disposiciones de la Ley Orgánica de Municipalidades que se encontraba vigente en el momento de su contratación (Ley Nº 1113 de 19 de octubre de 1989), el ex trabajador como funcionario municipal de la entidad demandada, se encontraba sujeto a la Ley General del Trabajo y que al abrogarse la referida norma, por disposición del artículo 11 de las disposiciones transitorias de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, que señala: ”Las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley”, no cambió su estatus de trabajador protegido por la Ley General del Trabajo; por tanto, conforme la citada norma el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, estaba obligado a reconocer esta protección en favor de todos sus trabajadores, bajo cualquier título o denominativo, en el caso de autos, bajo el denominativo de trabajador de “avance de obra”.
Añadiéndose a esta situación, la continuidad laboral del ex trabajador, que ciertamente implica que los beneficios sociales emergentes de la relación laboral, se encuentran amparados por la normativa laboral, que no pueden ser desconocidos, máxime si estos extremos no fueron desvirtuados por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, como era su obligación, conforme prevé el articulo 3 inciso h) del Código Procesal del Trabajo, que señala que, en materia laboral rige el principio de inversión de la carga de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador; por su parte, el artículo 66 del mismo cuerpo legal, dispone: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; y finalmente, el artículo 150 del mismo adjetivo laboral, prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; es decir, que el empleador -constituido en demandado- debe desvirtuar los fundamentos de la acción, por consiguiente, se establece que el Tribunal de Alzada vulneró la normativa aplicable al caso, toda vez que, al encontrarse el actor al amparo de la Ley General del Trabajo, conforme lo expuesto precedentemente, debe ser reconocido el pago de la indemnización, vacaciones y bono de antigüedad, conforme determinó el Juez de primera instancia.
II.1.1.2.- En relación a que, la función que desempeñaba era la de peón albañil, cumpliendo una función de servicio manual, encontrándose comprendido dentro de las previsiones contenidas en el artículo 1 de la Ley N° 321 y no como erróneamente determinó el auto de vista recurrido; al respecto, conforme se señaló precedentemente, el artículo 11 de las disposiciones transitorias de la Ley N° 2028, estableció que los trabajadores municipales que se encuentren prestando sus servicios con anterioridad a la promulgación de la referida ley, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente.
En el caso, el actor inició su relación laboral el 1 de junio de 1998, antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999; por consiguiente, en aplicación del artículo 11 de las disposiciones transitorias de la Ley N° 2028, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, conforme determinó de manera acertada el Juez de primera instancia, no correspondiendo aplicar en el caso presente la normativa que rige a los funcionarios públicos municipales porque fue contratado antes de la vigencia de dicha Ley N° 2028, es así que, le corresponde el pago de indemnización, determinado por el Juez de primera instancia, desde la fecha inicial de su contratación, resultando innecesario aplicar al presente caso, las normas de la Ley N° 321, como erróneamente alega el recurrente.
En ese entendido, como se tiene fecha de inicio de la relación laboral, el 1 de junio de 1998, corresponde aplicar al caso la Resolución Ministerial N° 249/07 de 5 de junio, que hace referencia a los trabajadores que ingresaron antes de la vigencia de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999. Asimismo, en mérito al régimen que rige la relación laboral del demandante, corresponde reconocer también, conforme se hizo en la sentencia, el pago del bono de antigüedad a partir de la gestión 2000-2001 hasta la gestión 2020-2021 y las vacaciones desde la gestión 1998, de acuerdo al petitorio realizado por el actor en su demanda y la inexistencia de prueba presentada por la entidad demandada que demuestre lo contrario, considerando que el artículo 2 de la Ley N° 321, señala: “…en el marco de lo dispuesto en el Artículo 1 de la presente Ley, mantendrán su antigüedad sólo para efecto del pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones” (La negrilla fue añadida).
En ese sentido, la vacación, constituye en un derecho considerado como el tiempo concedido por ley, para el cese del trabajo, otorgándole al trabajador el descanso ininterrumpido y remunerado para la reposición de energías física y psicológica debido al desgaste en la fuente laboral, derecho adquirido regulado por el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, asimismo, el artículo único del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, determina: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”, y el artículo único del Decreto Supremo Nº 12059 de 24 de diciembre del mismo año, señala: “Para el cálculo a pagarse por el periodo de vacación anual, se tomará en cuenta el promedio del total ganado en los últimos 90 días trabajados con anterioridad a la fecha aniversario, que en cada año, origina el derecho a la vacación correspondiente con exclusión de todo el cargo por trabajo extraordinario, bono de asistencia, bono de subsidio de movilidad y gastos de representación”.
Finalmente, el artículo 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo prevé: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”, y como bien señala este último artículo la vacación no es compensable en dinero, pero se incluye una excepción, al referir “salvo el caso de terminación o conclusión del contrato de trabajo”, esta excepción fue desarrollada en la Sentencia Constitucional Nº 0194/2010-R de 24 de mayo, que indicó:
“II.4. Excepción al principio de no compensabilidad en dinero (…) Sin embargo, en el caso de la interrupción laboral sea por desvinculación laboral o ruptura contractual, pendiente el uso de vacación; se debe considerar su compensación en dinero, toda vez que la vacación no puede perderse en desmedro del trabajador, desconociendo el privilegio y preferencia con que cuentan éstas, toda vez que conforme establece el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad. Al respeto, el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo señala: "La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito…". De la normativa glosada precedentemente se desprende la excepción al alcance y fin de la vacación, referida estrictamente a la desvinculación laboral o ruptura contractual; en éste supuesto, se abriría la procedencia a la compensación de la vacación. La doctrina también ha llegado a precisar este aspecto cuando señala que: "La ley ha estimado que en los casos de extinción del contrato de trabajo, habrá una imposibilidad práctica para el goce efectivo de las vacaciones, por lo que en éste único caso admite su conversión en dinero, estableciendo el derecho a la percepción de una indemnización por el trabajador o por sus causahabientes en caso de muerte de éste". Etala Carlos Alberto, "Contrato de trabajo", edit. Astrea, año 2005, pág. 432. Por otra parte el Tribunal Constitucional a través de la SC 1869/2004-R de 6 de diciembre que ha establecido que "…A efecto de resolver el caso planteado, es preciso señalar, que las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo algunas excepciones previstas por ley o que sin estar se presentan en la actividad laboral; tal el caso, por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo, por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada”.
Antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, los derechos laborales prescribían a los dos años desde el momento que se hacían exigibles, se entendía que en aplicación de la prescripción de los derechos, se podía acumular hasta dos vacaciones, ahora este derecho, al uso de las vacaciones, es imprescriptible como todos los derechos laborales; en consecuencia, la situación jurídica del pago de vacaciones no gozadas en caso de ruptura de la relación laboral, es similar, pues esas vacaciones ante la imposibilidad de ser utilizadas por el trabajador; deben ser compensadas económicamente por los días no gozados de todas las vacaciones pendientes, pago que constituye un reconocimiento excepcional del derecho al uso del descanso, precisamente por la ruptura de la relación laboral; es decir, si antes de la extinción de la relación laboral se tienen vacaciones pendientes de goce, en aplicación del artículo 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, procede su pago en efectivo, respecto de todos los días no gozados de vacación, conforme se ha reglamentado el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, en el Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, correspondiendo al actor el pago de las vacaciones, conforme determinó el Juez de primera instancia.
Por otra parte, en relación al pago del bono de antigüedad, el artículo 13 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, determina: “Para los trabajadores de los sectores Público y Privado la escala del Bono de Antigüedad a que se refiere el Artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, de 29 de agosto de 1985, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que, por ese concepto, se percibió por el mes de julio de 1985”. El artículo 11 del Decreto Supremo N° 24468 de 14 de enero de 1997, dispone: “El bono de antigüedad será calculado según lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985. que establece el pago de este beneficio sobre la base de un salario mínimo nacional y según la escala prevista en el Decreto Supremo Nº 21060”.
Asimismo, el artículo 60 del Decreto Supremo N° 21060 de 29 de agosto de 1985, prevé: “Substitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece la siguiente escala única aplicable a todos los sectores laborales: De 2 a 4 años el 5%, de 5 a 7 el 11%, de 8 a 10 el 18%, de 11 a 14 el 26%, de 15 a 19 el 34%, de 20 a 24 el 42% y de 25 o más años el 50%. El monto total efectivamente percibido por el trabajador por concepto del bono de antigüedad en aplicación de la nueva escala precedente, no deberá ser, en ningún caso, inferior al que percibía al 31 de julio de 1985, en aplicación de la escala substituida.”
En este contexto normativo, se evidencia que el actor ingresó a trabajar antes de la promulgación de la Ley N° 2028 y la Ley N° 2027, encontrándose amparado por la Ley General del Trabajo, por lo que, el Juez de primera instancia determinó que corresponde el pago por el referido concepto, toda vez que transcurrió de manera ininterrumpida más de 2 años a partir del inicio de su relación laboral, criterio que va conforme a la normativa aplicable al presente caso y no como erróneamente determinó el Tribunal de Alzada en el auto de vista recurrido.
II.1.1.3.- En relación a los puntos 3, 4 y 5, que refieren la vulneración de la Ley N° 321 y la Resolución Ministerial N° 249/07, se tiene que, conforme a los argumentos descritos precedentemente, ya fue fundamentado y motivado el referido aspecto, toda vez que, se concluyó que el actor se encuentra al amparo de la Ley General del Trabajo, es decir, empezó a trabajar antes de la vigencia de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 y de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, conforme se evidenció de las documentales descritas, elementos probatorios que acreditan la existencia de la relación laboral con la entidad demandada, determinando en consecuencia que, le corresponden por derecho los beneficios sociales demandados, conforme la normativa aplicable al caso.
En ese sentido, corresponde señalar que en virtud a la naturaleza protectora del derecho laboral, la Constitución Política del Estado ha establecido determinados principios y condiciones que deben regir inexcusablemente las relaciones obrero patronales, encontrándose entre estos, la inembargabilidad e irrenunciabilidad del derecho del trabajador a percibir los beneficios sociales que le asisten al término de la relación laboral, imponiéndose además a través del artículo 48 parágrafo III de la Constitución Política del Estado la prohibición de que surjan acuerdos de naturaleza contractual que tiendan a vulnerar o afectar los derechos sociales, al establecer que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” (las negrillas fueron añadidas).
Por lo expuesto, el juez dentro de la aplicación normativa como en la valoración de la prueba para establecer hechos, está en la obligación de aplicar el principio “in dubio pro operario”, por el cual, ante la duda, se optará en favor del trabajador, criterio que responde a la esencia en sí, del derecho laboral, que apunta a proteger al trabajador, por ser la parte más débil en cuanto a la negociación, siendo dentro de estos preceptos que el Juez debe aplicar la facultad establecida en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, por el cual no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y formar libremente su convencimiento.
II.1.1.4.- En relación a los puntos 6 y 7, que refieren la aplicación de los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, se tiene que, conforme a la Norma Suprema vigente y lo señalado líneas arriba, se deben aplicar los principios instituidos en la constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé su artículo 410 parágrafo II; por otro lado, el artículo 13 parágrafo I, determina: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; asimismo, el artículo 15 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, que señala: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”;
En ese marco normativo, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que el Juez de primera instancia, conforme a la normativa aplicable al caso, analizada y desarrollada precedentemente, respetando la jerarquía normativa y supremacía constitucional, determinó declarar probada la demanda, correspondiendo el pago de indemnización, vacaciones y bono antigüedad y no como erróneamente determinó el Tribunal de Alzada al referir que el trabajador no se encuentra en la Ley General del Trabajo, ni en el Estatuto del Funcionario Público incurriendo en indebida aplicación de la ley.
En ese sentido, corresponde acoger los argumentos del recurso de casación del demandante, reconociendo los derechos y beneficios sociales correspondientes, conforme lo determinado por el Juez de primera instancia.
En consecuencia, habiéndose demostrado que infringió y aplicó indebida o erróneamente la ley, conforme lo acusado en el recurso de casación, evidenciándose que el auto de vista no se ajustó a derecho, corresponde, aplicar el parágrafo IV del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
