AS/0385/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0385/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.1.1.- En relación a que, el Tribunal de Alzada, incurrió en error en la valoración de la prueba, al determinar despido injustificado toda vez que el actor habría renunciado de manera voluntaria, al respecto, corresponde señalar que, concordante con el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su artículo 4, ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas de in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.

Por su parte, el artículo 11 parágrafo I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".

El parágrafo III del artículo 49 de la Constitución Política del Estado, prescribe que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes, principio de estabilidad laboral, que expresa la necesidad social de atribuirle la más larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protegiendo uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo.

Por consiguiente, para que un despido, pueda ser calificado como justificado dentro de las previsiones de la legislación laboral, debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador y que -entre otros aspectos- eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa de la empresa donde desarrolla sus actividades el trabajador y que afecte de manera relevante a la misma o al empleador; entonces, existe un límite claro cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

En este contexto normativo, de la revisión de los antecedentes se evidencia que, de fojas 7 a 9 cursa el Informe MTEPS-JDT LP-IT-MVC-645-INF/20 de 7 de julio de 2020, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, el cual demuestra que, en audiencia de conciliación en vía administrativa, Teodora Amalia Condarco Mamani declaró lo siguiente: “Hemos tenido problemas en esta cuarentena una semanita antes, todo se me ha venido encima, hemos entrado de acuerdo de llevar las verduras más temprano entrábamos a trabajar a las 6:00 a.m. y con todos los problemas era lunes 6 de abril, yo he llegado de compras de la Rodríguez y le levanté la voz, le traté le dije que pasa por qué pides permiso y le dije que si tienes problema con tu hijo, no vengas, ándate, por qué no te dedicas a tu hijo si no tienes interés de estar trabajando” (las negrillas son añadidas), declaración a partir de la cual, se advierte que fue la empleadora quien, de manera verbal, desvinculó al trabajador.

Asimismo, en relación a lo alegado por la empresa recurrente, respecto de que no fue valorada de forma correcta la declaración del testigo de descargo que afirmaría que no existió despido injustificado, al respecto, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, si bien el testigo de descargo, señaló que existió un mal entendido en relación a las palabras vertidas por la empleadora, sin embargo, se advierte que no cursa prueba que demuestre que el supuesto mal entendido fue comunicado al trabajador a través de algún medio; por otra parte, en relación a la existencia de retiro voluntario, se advierte que no cursa evidencia alguna del referido retiro, es decir, la empleadora no desvirtuó los argumentos del demandante y mucho menos la declaración referida precedentemente, consecuentemente, se colige que la causal de ruptura del vínculo laboral fue por un despido injustificado realizado de forma verbal por parte de la empleadora, por lo que, tanto la Jueza de primera instancia como el Tribunal de Alzada, valoraron la prueba documental y testifical conforme a normativa.

II.1.1.2.- En relación a que, no corresponde el pago por concepto de bono de antigüedad, toda vez que el mismo se encontraba inmerso en el salario percibido por el trabajador, al respecto, corresponde señalar que, el bono antigüedad es considerado como toda remuneración extraordinaria en favor de todo trabajador o trabajadora que haya cumplido más de dos años de antigüedad en sus funciones, remuneración que se plasma en un incremento a su salario, el cual se traduce como el conjunto de derechos y beneficios que se adquieren por el transcurso del tiempo al servicio de una institución o empresa, sea ésta pública o privada, sin fines de lucro, productiva o no productiva, por lo que al ser el bono antigüedad una forma de dar estabilidad laboral, la ley ha establecido que este pago es obligatorio al ser un derecho adquirido y consolidado, que se encuentra protegido por el artículo 49 de la Constitución Política del Estado y reconocido por el artículo 60 del Decreto Supremo N° 21060 de 29 de agosto de 1985.

En ese sentido, en relación a lo alegado por la empresa recurrente, si bien se evidencia que, de fojas 283 a 287 cursa documental que demuestra que el trabajador percibió un salario con el monto de Bs. 2.000.- en las gestiones 2017 a 2018, sin embargo, se advierte que, la documental adjunta, no demuestra que el incremento del salario percibido por el trabajador de Bs. 2.000.- a Bs. 2.800.- fue por el bono de antigüedad, es decir, en ningún documento se encuentra plasmado o diferenciado el pago por el concepto del bono de antigüedad, asimismo, en el Informe MTEPS-JDT LP-IT-MVC-645-INF/20, referido precedentemente, Teodora Amalia Condarco Mamani señaló: “(…) y le pagaba Bs. 2.800, desde principios de 2019 de enero, le debo todavía.”, advirtiendo que la declaración tampoco diferencia el pago por concepto de bono de antigüedad, consecuentemente los de instancia, determinaron de manera correcta que corresponde el pago retroactivo por el referido concepto a partir de la fecha en la que cumplió 2 años de trabajo.

II.1.1.3.- En relación a que, el salario promedio indemnizable fue calculado de forma errónea, toda vez que, el haber básico fue de Bs. 2.100.- y el bono antigüedad Bs. 700.- por lo que no correspondía agregar otro bono de antigüedad, al respecto, el artículo 19 de la Ley General del Trabajo con la modificación determinada por el artículo 11 del Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949, en relación con el salario indemnizable, prevé que será el promedio de los últimos tres meses de trabajo; y que: “…comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad…”.

En este contexto normativo, en el presente caso, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, ambas partes concuerdan en que, los últimos meses de trabajo del demandante, el mismo percibía un salario mensual de Bs. 2.800.- sin embargo, se demostró, conforme a lo expuesto en el punto anterior, que el bono de antigüedad no fue otorgado por la empresa recurrente a favor del trabajador, asimismo, de acuerdo al Informe MTEPS-JDT LP-IT-MVC-645-INF/20, se evidencia que Teodora Amalia Condarco Mamani señaló: “(…) mandando su finiquito quería pagarle Bs. 75.373, pero no he podido cumplir (…)”, en el referido finiquito adjunto a fojas 5, se advierte que se consignó el monto de Bs. 12.704.- por concepto de bono de antigüedad retroactivo, reconociendo la empresa recurrente el adeudo del bono de antigüedad, por lo que corresponde sumar el referido concepto al salario percibido, consecuentemente el salario promedio indemnizable de Bs. 3.500,26, determinado por la Jueza de primera instancia y confirmado por el Tribunal de Alzada, fue correctamente calculado conforme a normativa.

II.1.1.4.- En relación a que, no corresponde el pago de sueldos devengados, toda vez que a fojas 286 cursa documental en la que consta el pago de los salarios de noviembre y diciembre de la gestión 2019, al respecto, de la revisión de la documental adjunta a fojas 286, se evidencia que, el pago de salario plasmado, corresponde a los meses de enero y febrero, advirtiendo además que no figura la gestión, por lo que, en la referida documental, no se advierte el pago de salarios de noviembre y diciembre de la gestión 2019 como alega erróneamente la empresa recurrente.

Asimismo, corresponde señalar que, de acuerdo al Informe MTEPS-JDT LP-IT-MVC-645-INF/20, Teodora Amalia Condarco Mamani manifestó: Le debo 5 meses de sueldo, no me niego porque esta situación no hace generar dinero y le pagaba Bs. 2.800 desde principios de 2019 de enero, le debo todavía (las negrillas fueron añadidas), coligiendo que la empresa recurrente, reconoce el adeudo por concepto de salarios devengados, además se advierte que la empresa recurrente no desvirtuó la pretensión del trabajador, es decir, no acreditó la cancelación efectiva de los sueldos devengados conforme al principio de inversión de la carga de la prueba.

II.1.1.5.- En relación a que la Jueza de primera instancia, incurrió en errónea valoración de la prueba adjunta a fojas 278, 279 y 282, al ordenar el pago de incremento salarial superior al que correspondía, al respecto, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, si bien a fojas 278, 279 y 282, cursa documental firmada por el trabajador que demuestra que percibía un salario de Bs. 2.000.- por las gestiones 2017 y 2018 y no así de Bs. 1.600.- como erróneamente determinó la Jueza de primera instancia, sin embargo, corresponde señalar que, la referida situación, fue advertida por el Tribunal de Alzada, en el auto de vista recurrido, que, en su acápite CONSIDERANDO, punto 5, refirió: “(…) se advierte que a fs. 279-285, cursa hojas de cuaderno firmadas por el demandante en el cual se logra establecer que el demandante percibía por las gestiones 2017-2018 un salario en la suma de Bs. 2.000.-; y no así en la suma de Bs. 1.600.- como erróneamente se determinó en el punto 2.8. de la Sentencia recurrida, por lo que al advertirse el error incurrido por la Juez de primera instancia, este Tribunal Ad quem de conformidad al principio de verdad material resuelve la viabilidad del agravio expuesto, en consecuencia se enmienda lo dispuesto en Sentencia en lo referente a este concepto., consecuentemente, lo alegado por la empresa recurrente en el presente punto, carece de fundamento, toda vez que fue advertido y enmendado por el Tribunal de Alzada, al ser uno de los conceptos por los que se revocó en parte la Sentencia N° 44/2022 de 7 de abril.

II.1.1.6.- En relación a que, a fojas 283 cursa documental en la que consta el pago de aguinaldo de la gestión 2018, asimismo a fojas 285 vuelta cursa documental en la que consta el pago del segundo aguinaldo por la gestión 2018 y que solo adeuda el pago de aguinaldo por la gestión 2020, al respecto, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que a fojas 283 vuelta, cursa documental firmada por el demandante por concepto de aguinaldo por la gestión 2018 en la suma de Bs. 2.000.- monto que fue descontando por la Jueza de primera instancia en la liquidación final, asimismo, a fojas 285 vuelta, cursa documental firmada por el demandante por concepto de aguinaldo por la gestión 2019 en la suma de Bs. 2.000.- monto que fue advertido y descontando por el Tribunal de Alzada en la liquidación final, otro concepto por el que fue revocada en parte la Sentencia N° 44/2022 de 7 de abril.

Por otra parte, de la revisión de los antecedentes y la documental adjunta, se advierte que no cursa medio alguno que demuestre el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” por la gestión 2018, por lo que corresponde el pago por dicho concepto conforme determinó el Tribunal de Alzada, consecuentemente, los fundamentos alegados por la empresa recurrente carecen de fundamento, toda vez que el auto de vista recurrido no vulneró normativa alguna.

Adicionalmente es importante hacer referencia al principio de inversión de la carga de la prueba, previsto por los artículos 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, 3 inciso h), 66 y 150 de la Ley General del Trabajo, que obliga al demandado a desvirtuar los argumentos del demandante, esto en consideración a que es él quien en su calidad de empleador cuenta con toda la documentación que hace al giro de su empresa, extremo que en el caso no ocurrió, no habiendo la empresa demandada presentado prueba, que acredite el retiro voluntario, el pago del bono de antigüedad, el pago efectivo de los sueldos devengados, el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” por la gestión 2018, llegando a la conclusión que el Tribunal de Alzada actuó conforme a normativa.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en errónea valoración de la prueba, en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.