CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 229 a 230, para su resolución, es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil, deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
II.1.2. Argumentos de derecho y, de hecho.
De los motivos del recurso traídos en casación, argumentados de forma genérica y subjetiva por parte del recurrente, se identifica la incorrecta valoración e interpretación de las pruebas respecto al pago de bono de antigüedad y vacación, por lo que se hubiera vulnerado los artículos 3 inciso j), 149 y 159 del Código Procesal del Trabajo, artículo 115 de la Constitución Política del Estado y artículo 7 de la Ley N° 2027, Estatuto del Funcionario Público, empero no se argumentó, cómo y en qué forma hubieran sido vulneradas dichas normas enunciadas.
II.1.2.1. Con relación al bono de antigüedad, el recurrente se limitó a alegar que no corresponde el pago desde la gestión 2016, debido a que el demandante presentó el formulario de calificación de años de servicio recién el 23 de julio de 2019, correspondiendo el pago a partir de ese momento, por lo que existiría una errónea interpretación respecto del bono de antigüedad, sin haber realizado mayor argumentación que sustente su pretensión.
Empero, es importante dejar establecido que el bono de antigüedad es una remuneración adicional adquirida por el trabajador precisamente por la antigüedad y la experiencia que el mismo ha obtenido en beneficio de la empresa o entidad estatal, y está considerado como un derecho que el trabajador tiene en la medida de la prestación de sus servicios en relación con determinado empleador, cuya permanencia y continuidad se determina a partir del momento en que comienza a prestar de manera efectiva el servicio, mismo que se encuentra regulado por el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y el artículo 3 del Decreto Supremo N° 7850 de 1 de noviembre de 1966, debiendo interpretarse y aplicarse dichos preceptos bajo principios de protección de los trabajadores y de favorabilidad, establecidos en la Constitución Política del Estado.
El artículo 13 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, señala: “Para los trabajadores de los sectores Público y Privado la escala del Bono de Antigüedad a que se refiere el Artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, de 29 de agosto de 1985, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual…”, de lo que se tiene, que el pago de bono de antigüedad debe efectuarse según el transcurso del tiempo en la prestación del servicio, sea en el sector público o privado.
Ahora bien, de acuerdo a la revisión de los antecedentes, se tiene que el actor efectivamente prestó servicios en la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, desde la gestión 2016 hasta 2021, desempeñando diferentes cargos, siendo agradecido por sus servicios, el 10 de mayo de 2021, empero según el recurrente el demandante hubiese presentado su formulario de calificación de años de servicio recién el 23 de julio de 2019, por lo que el reconocimiento y pago de bono de antigüedad, correspondía a partir de ese momento y no así desde la gestión 2016, ante la falta de presentación de dicha calificación.
Al respecto, el artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 632 de 7 de diciembre de 2007, que no ha sido por lo menos invocada por el recurrente, señala: “El Certificado de Calificación de Años de Servicio es el único documento oficial y válido a nivel nacional, que acredita el tiempo de servicios prestados por los servidores públicos y sirve de base para el pago de bono de antigüedad, cómputo de vacaciones, ascensos de categoría, jubilaciones y otros relacionados con los años de servicio calificados”.
Sin embargo, esta disposición no puede constituirse en una limitante para reconocer el bono de antigüedad, al ser un derecho adquirido y consolidado a favor de todo trabajador, que se configura en una remuneración adicional al salario o sueldo percibido, sujeto al tiempo del trabajo prestado; por lo que no puede supeditarse dicho reconocimiento y pago, al hecho de que no se haya presentado la Calificación de Años de Servicio (CAS) como pretende el recurrente, cuando en hechos el actor César Sebastián Zabala Oshiro, sí efectuó el trabajo en diferentes cargos dentro la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, desde la gestión 2016, es decir, por más de dos años, además debe tomarse en cuenta que en el caso que nos ocupa, no se ha reclamado el reconocimiento de su antigüedad, por el trabajo prestado en otras entidades públicas, contexto en el que sí correspondería la presentación previa de la Calificación de Años de Servicio (CAS), para el reconocimiento de los años de servicio y consiguiente cálculo del bono de antigüedad.
En ese entendido, estando determinado el tiempo de trabajo prestado por el actor dentro la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, corresponde el reconocimiento y consiguiente pago de bono de antigüedad dispuesto en la sentencia de fojas 146 a 150 y vuelta, en favor del demandante, César Sebastián Zabala Oshiro.
El Auto Supremo N° 566 de 11 de octubre de 2021, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, de este Supremo Tribunal de Justicia, estableció el siguiente razonamiento: “…que no se acompañe la CAS conforme exige la RM N° 632 de 7 de diciembre de 2007, no puede ser impedimento para reconocer el bono de antigüedad, que se configura en una remuneración adicional al salario o sueldo, sujeto al tiempo del trabajo prestado; constituye por su naturaleza, un reconocimiento inherente y propio al desarrollo de la fuerza laboral del trabajador que, por su permanencia en su fuente de trabajo, pues, el requisito de la CAS, debe ser asumido para reconocer la antigüedad de otras labores o anteriores prestaciones, certificación con la que se puede acreditar los servicios prestados y el tiempo. Empero, cuando se tiene certeza del tiempo de trabajo prestado, como en el caso de autos, es viable su pago, sin la presentación de este requisito formal; tomando en cuenta que, la Constitución amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, establecidos en el artículo 48-II de la CPE; asimismo, se establecen características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador…”.
Por otra parte, el Auto Supremo N° 347 de 30 de septiembre de 2014, emitido por esta misma Sala, sostuvo que el reconocimiento y pago de bono de antigüedad no puede estar supeditado a la presentación de la calificación de años de servicio. En esa misma línea la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en el Auto Supremo Nº 242 de 29 de julio de 2015, estableció que la exigencia de presentación de la calificación de años de servicio a un trabajador que prestó servicios de manera continuada en una misma empresa o institución estatal, constituye una arbitrariedad y exceso que no condice con el principio protector en su regla de in dubio pro operario, normado en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, al tratarse de un derecho consolidado en beneficio del trabajador.
Bajo el razonamiento desarrollado en los referidos autos supremos, y efectuado el análisis de los antecedentes del caso, corresponde reconocer al demandante, César Sebastián Zabala Oshiro, el pago del bono de antigüedad por los servicios prestados dentro la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, no advirtiéndose errónea interpretación o valoración de la prueba, por lo que el auto de vista recurrido que confirmó la sentencia de primera instancia, se encuentra dentro del marco normativo y jurisprudencial desarrollado precedentemente.
II.1.2.2. Con referencia a las vacaciones, el recurrente también se limitó a citar y transcribir lo establecido en los artículos 6 y 50 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, haciendo referencia además al informe presentado por la unidad de recursos humanos de la entidad, sin fundamentar el sentido y la forma en que debieron ser interpretados y aplicados, a efectos de demostrar la infracción en la que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, al confirmar la sentencia de fojas 146 a 150 y vuelta; tampoco precisó la foja en la que se encontraría el informe mencionado y cuál sería el valor probatorio que la ley reconoce en su interpretación, advirtiéndose la falta de carga argumentativa en el recurso deducido.
No obstante de ello, es necesario señalar que el artículo 49 del Estatuto del Funcionario Público, regula el derecho al descanso anual que tienen todos los servidores públicos, que hubieren cumplido un año de trabajo, por cuanto el descanso, es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el trabajador renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; y por disposición del artículo 50 de la misma norma legal, se tiene que las vacaciones no son susceptibles de compensación pecuniaria y deben ser obligatoriamente utilizadas por el servidor público, no siendo además permitida su acumulación por más de dos gestiones consecutivas, empero debe tenerse en cuenta que esta normativa regula la vacación cuando el servidor público se encuentra prestando sus servicios de manera activa en una entidad estatal, no así cuando existe una desvinculación o ruptura de la relación laboral ajena a la voluntad del trabajador.
Al respecto, es necesario tener en cuenta que la Disposición Adicional Segunda de la Ley Nº 233 de 13 de abril de 2012, que modifica el artículo 12 de la Ley N° 211 del 23 de diciembre de 2011, prevé: “Artículo 12. (RÉGIMEN DE VACACIONES). I. El uso de vacaciones de los servidores públicos contemplados en el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, no podrá acumularse por más de dos gestiones consecutivas; excepcionalmente, la compensación económica de la vacación procederá en los casos de fallecimiento del servidor público a favor de sus herederos, por motivos de extinción de la entidad, por destitución del funcionario o renuncia al cargo, y cuando exista fallo judicial o sentencia ejecutoriada”.
Por otro lado, la Sentencia Constitucional 0612/2010-R de 19 de julio, estableció: “En ese contexto, este Tribunal, se pronunció respecto a la aplicación del art. 50 del EFP, que dispone: 'La vacación no será susceptible de compensación pecuniaria y deberá ser obligatoriamente utilizada por el servidor público; en un caso análogo sobre negativa de la gratificación pecuniaria de la vacación no gozada, por haberse disuelto la relación funcionaria, la SC 1869/2004-R de 6 de diciembre, expresó que: las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo algunas excepciones previstas por ley o que sin estar se presentan en la actividad laboral; tal el caso, por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo, por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada”.
Bajo ese contexto, con relación al pago de vacaciones no gozadas en caso de ruptura de la relación laboral, se tiene que la situación de un trabajador (servidor público) es diferente, por cuanto este pago implica un reconocimiento excepcional de este derecho, precisamente por la ruptura de la relación laboral y consiguiente imposibilidad de hacer uso de las vacaciones acumuladas hasta el momento de la desvinculación, por lo que en caso de existir vacaciones pendientes que no hayan sido usadas, corresponde el pago excepcional por dicho beneficio, siempre y cuando el trabajador haya cumplido un año de trabajo, y en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo, conforme prevé el Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974; en caso de existir vacaciones acumuladas que superen dos gestiones, pues corresponderá el pago únicamente en relación a las dos últimas gestiones, esto en aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Nº 233 de 13 de abril de 2012, que modifica el art. 12 de la Ley N° 211 del 23 de diciembre de 2011.
Por lo expresado, teniendo en cuenta que el demandante, Sebastián Zabala Oshiro, no hizo uso de sus vacaciones correspondientes a las gestiones 2020 y 2021, ante la ruptura de la relación laboral ajena a su voluntad, toda vez que mediante Memorándum de agradecimiento de servicios de 10 de mayo de 2021 de fojas 9, suscrito por el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, fue desvinculado de su fuente laboral, razón por lo que en virtud a la normativa y jurisprudencia desarrollada precedentemente, corresponde el pago de vacaciones determinada en la sentencia de fojas 146 a 150 y vuelta.
Bajo los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación o interpretación de las normas, al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 229 a 230, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
