CONSIDERANDO I: I.1. antecedentes procesales
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 6 de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 47/2022 de 28 de octubre, de fs. 199 a 203 vuelta, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 15 a 18; disponiendo que la Maestranza San José Inturias a través de sus propietarios, pague a favor de Alexander López Ortega, la suma de Bs.24.291,90, por concepto de desahucio, aguinaldo gestión 2017, sueldo devengado y multa del 30% prevista en el Decreto Supremo Nº 28699, conforme a la siguiente liquidación:
Sueldo promedio: Bs.3500.-
Desahucio………………………………Bs.10.500,00
Aguinaldo gestión 2017…………….…Bs.3.052,80
Sueldo devengado….…………………Bs.5.133,30
Subtotal…………………………………Bs.18.686,10
Más la Multa del 30%.........................Bs.5.605,80
TOTAL…………………………………Bs.24.291,90
Monto que será objeto de actualización en ejecución de sentencia, conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento de la sentencia, Alexander López Ortega, interpuso recurso de apelación de fs. 221 a 227, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 245 de 22 de septiembre de 2023, de fs. 240 a 244 vuelta, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la sentencia emitida en primera instancia.
I.3. Recurso de casación.
Notificado con el auto de vista, Alexander López Ortega, formuló el recurso de casación de fs. 247 a 252, argumentando:
I.3.1. Que, el Tribunal de Alzada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, conforme se advierte del CONSIDERANDO II - FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS, numeral III.2, toda vez que no otorgó el correspondiente valor probatorio al certificado de reconocimiento de hijo en vientre de fs. 7, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 0012 de 19 de febrero de 2009, asimismo, omitió valorar la ecografía obstétrica de fs. 8 a 9 y el certificado de nacimiento de fs. 220, que éste último refleja el nacimiento de su hija el 25 de diciembre de 2017, encontrándose dentro de los parámetros establecidos por la norma para ser beneficiaria del pago de subsidios, por lo que incumplió los artículos 154 y 155 del Código Procesal del Trabajo.
I.3.2. Que, existió vulneración del derecho al pago de “asignaciones laborales” consistente en el subsidio prenatal, lactancia y natalidad, no consideró lo determinado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1509/2022-S4 de 21 de noviembre, que fue puesta en conocimiento en primera y segunda instancia, toda vez que el tema de las asignaciones familiares no forma parte de la inamovilidad laboral o el pago de beneficios sociales, sino que son obligaciones que la ley impone al empleador, con relación al menor de edad desde el momento en que se pone en su conocimiento la concepción, como ocurrió en el presente caso; sin embargo, los empleadores se negaron a cancelar las asignaciones familiares a favor de su hija y además, derivó que dicho reclamo sea motivo para su despido injustificado.
Concluyó que por disposición del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987, que reglamenta el artículo 3 de la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987, corresponde el pago de los subsidios prenatal, natalidad y lactancia a favor de su hija y no así, como determinó el auto de vista impugnado, que señaló que no existe constancia sobre la existencia de un hijo o hija, en franca vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, acceso a la justicia y derecho a la seguridad social y salud .
I.3.3. Acusó la vulneración del derecho al pago de beneficios sociales y del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0012, toda vez que al no haber renunciado a la inamovilidad laboral, sino que fue despedido injustamente y en contra de su voluntad, se le privó de continuar trabajando en la empresa demandada y como consecuencia de percibir ingresos para el sustento de su familia y en este caso, la de su hija beneficiaria; por lo que, correspondía disponer una indemnización por el tiempo que se quedó desempleado, en cumplimiento del principio protector previsto en la Constitución Política del Estado.
Petitorio.
Solicitó, se case el auto de vista impugnado.
I.4.Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 14 de diciembre de 2023 de fs. 253, notificada la Maestranza demandada, como acredita la diligencia de fs. 254, no contestó al recurso de casación.
