AS/0389/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0389/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. Con relación a los puntos I.3.1 y I.3.2, respecto a que corresponde el pago de las asignaciones familiares, reclamadas por el recurrente, nos remitimos en primer término a la Constitución Política del Estado, en su artículo 48 parágrafo I, que determina: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”. En el mismo artículo, numeral VI, expresa que: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”.

Por su parte, el Código de Seguridad Social (CSS) en su artículo 2 prevé“La aplicación de las normas de seguridad social, se efectuará mediante este Código constituido por el Seguro Social Obligatorio, las Asignaciones Familiares y sus disposiciones especiales que tienen carácter obligatorio para todas las personas e instituciones comprendidas en el campo de aplicación del presente Código”.

El artículo 6 del mismo cuerpo legal señala: “El Código de Seguridad Social es obligatorio para todas las personas nacionales o extranjeras, de ambos sexos, que trabajan en el territorio de la República y prestan servicios remunerados para otra persona natural o jurídica, mediante designación, contrato de trabajo, o contrato de aprendizaje, sean éstas de carácter privado o público, expresos o presuntos” y el art. 125 de la misma norma señala: “El trabajador tendrá derecho a las Asignaciones Familiares a partir del primer día del mes siguiente al que ingrese al trabajo”.

El Reglamento de Asignaciones Familiares de 22 de noviembre de 2011, aprobado por Decreto Supremo N° 21637 (aplicable al presente caso), en su artículo 1 determina que: “…tiene por objeto, normar y garantizar la otorgación de las Asignaciones Familiares a la población beneficiaría de manera oportuna y eficiente, contribuyendo al estado nutricional de la madre a partir del 5º mes de embarazo y del niño(a) en su primer año de vida, siendo los beneficiarios el trabajador(a), la esposa o cónyuge e hijos, con relación laboral directa e indirecta preservando su salud para vivir bien”. Seguidamente, respecto a las asignaciones familiares, el artículo 3 expresa: “Es un Régimen conformado por prestaciones en especie (prenatal-lactancia) y en dinero (natalidad - sepelio), que son otorgados por los empleadores a las beneficiarias(os) de acuerdo a disposiciones legales vigentes que regulan este beneficio en todo el territorio nacional”.

Por su parte el artículo 25, del Decreto Supremo Nº 21637, prevé: “A partir de la vigencia del presente Decreto, se reconocerán las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado: a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad. b) Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional. c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida…” (Negrillas añadidas).

Así también, el artículo único del Decreto Supremo Nº 3546, de 1 de mayo de 2018, instituye: “Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras: a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs. 2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad; b) Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs. 2.000.- (Dos mil 00/100 BOLIVIANOS); C) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs. 2.000 (Dos mil 00/100 BOLIVIANOS); por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida; d) Subsidio de Sepelio, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años; un pago único a la madre, equivalente a Bs. 2.000.-(DOS mil 00/100 BOLIVIANOS). El Ministerio de Salud, a través de las instancias correspondientes, será el encargado de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones.”

En el caso, de la revisión de las literales cursantes en obrados, consistente en el Testimonio de Inscripción de Reconocimiento de fs. 7, emitido por el Servicio de Registro Cívico Santa Cruz, expresa que Alexander López Ortega (demandante), reconoció ad-vientre como hijo (a), con datos de la madre Neyra Maribel Huaycho Aguilar, quien se encuentra con 19-20 semanas de gestación, literal que es respaldada por la ecografía obstétrica de fs. 9 a 10, emitida por la Clínica Cristiana, en la cual expresa como paciente a Maribel Huaycho y sobre su estado de gravidez; asimismo, el demandante, en el memorial del recurso de apelación de fs. 221 a 227, adjuntó como prueba documental el Certificado de Nacimiento Gratuito Nº 016392, que acredita el nacimiento de Nathaly Nicole López Huaycho el 25 de diciembre de 2017, cuyos progenitores están consignados: Alexander López Ortega (padre) y Neyra Maribel Huaycho Aguilar (madre); pruebas documentales que tienen todo el valor legal, otorgado por los artículos 159 de Código Procesal del Trabajo, 1527 del Código Civil y 3 del Decreto Supremo Nº 12 de 19 de febrero de 2009.

Asimismo, conforme la literal consistente en la citación emitida el 14 de agosto de 2017 por el inspector del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, consta que el trabajador (demandante), denunció a la empresa demandada, Maestranza San José Inturias, la reincorporación laboral por “INAMOBILIDAD LABORAL PADRE PROGENITOR”, documento por el cual corrobora y demuestra que el empleador conocía sobre el estado de gravidez de Neyra Maribel Huaycho Aguilar (madre) de su hija del trabajador.

Conforme a los fundamentos expuestos y las pruebas desarrolladas, se concluye que corresponde el reconocimiento y la cancelación de los subsidios prenatal, natalidad y lactancia que erróneamente fueron desconocidos en los fallos de instancia y soslayaron la observancia de la Constitución Política del Estado, el Régimen de  Seguridad Social que incluye el Código de Seguridad Social y su Reglamento, a favor del hijo concebido, a su nacimiento y hasta el cumplimiento del primer año de vida, respectivamente; entendiendo que para determinar dicho pago, es requisito sine qua non, que el embarazo tenga lugar durante la vigencia de la relación laboral (agosto de 2017) no siendo imprescindible que al momento de la desvinculación laboral (24 de agosto de 2017) hayan transcurrido cinco meses de embarazo para que se concrete el derecho a cobrar los subsidios mencionados o que se acredite la existencia del hijo o hija, como erróneamente fundamentó el auto de vista impugnado.

Debiendo considerarse además, que en materia laboral, rige el principio de verdad material, entendido el mismo como el conocimiento exacto de los hechos tal y como ocurrieron, o en su defecto, lo más aproximado a la realidad, entendida que la verdad material está por encima de la verdad formal, estando así dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en el Auto Supremo Nº 174/2017, de 21 de febrero, que refiere: “…ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material)”.

En consecuencia al tener conocimiento el empleador del estado de gravidez de la madre del hijo (a) del trabajador, más aún cuando de acuerdo las normas glosadas, la otorgación de las asignaciones familiares emergente de la relación laboral, son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador, porque están relacionadas con el ejercicio de los derechos a la salud y a la vida de la madre gestante y del recién nacido, extremos protegidos por  la Constitución Política del Estado, corresponde el pago de las asignaciones familiares, además que también se debe considerar conforme consta de los datos y pruebas del proceso, el empleador no dio cumplimiento a la obligación que tenía de afiliar al trabajador al seguro social a corto y largo plazo, incumpliendo con lo señalado en los artículos 6 y el 11 del Decreto Ley N° 13214 de 29 de diciembre de 1974, que disponen la obligatoriedad de la afiliación.

Por lo que, corresponde el subsidio de prenatalidad en especie, que comienza a partir del primer día del quinto mes de embarazo y fenece el día de nacimiento de la niña, el subsidio de natalidad, que es una asignación en dinero, equivalente a un salario mínimo nacional por única vez y el subsidio de lactancia que comienza a partir del primer día de nacimiento de la niña y hasta que cumpla un año, tomando en cuenta que el empleador, pese a tener conocimiento del estado de gravidez de la madre de la hija del ahora demandante, no hizo efectivo el pago o entrega en especie de las asignaciones familiares dispuestas en la norma, debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución Ministerial Nº 1676, que dispone el pago retroactivo: “1. La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna. 2. El retroactivo del subsidio en especie es otorgado al primer mes de cada año de acuerdo al incremento del Salario Mínimo Nacional”, en consecuencia, corresponde que el pago se efectivice de forma monetaria, al constatar que las asignaciones familiares no fueron honradas por los propietarios de la Maestranza San José Inturias y a la fecha la beneficiaria (hija) cuenta con 6 años y 5 meses.

Al respecto, la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos Nº 314 de 10 de septiembre de 2014 y 131 de 9 de marzo de 2020, emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del TSJ, determinaron que corresponde el pago de las asignaciones familiares de forma monetaria, puesto que en especie sería inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad, porque las entregas de productos están acordes al desarrollo del niño hasta el año de edad; si bien en el artículo 21 del Régimen de Asignaciones Familiares, se encuentra prohibido otorgar el subsidio prenatal y de lactancia en dinero, en el caso presente el empleador no cumplió con dicha obligación en su oportunidad; por lo que, corresponde realizar esa compensación en dinero conforme dispone la normativa antes citada, la misma que debe ser incluida en la liquidación de beneficios sociales, al ser un derecho del trabajador contar con las asignaciones familiares, que son parte del derechos a la seguridad social y deber del empleador cancelar aquellas, en razón a que las prestaciones del régimen de asignaciones familiares, así como los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

II.1.2. Respecto al numeral 1.3.3., en cuanto al pago de “INDEMNIZACIÓN POR INAMOBILIDAD LABORAL”, corresponde precisar que la misma no constituye una figura jurídica establecida o regulada por ley, de tal modo que sea susceptible de ser tutelada judicialmente a diferencia de los subsidios que como se tiene en el presente auto supremo fueron reparados.

Al respecto, el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, aclara que la procedencia del desahucio se asienta en la situación de que el trabajador sea retirado por causas ajenas a su voluntad, en igual sentido se tiene el artículo 8 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), de ocurrir lo contrario, es la propia norma que desestima el pago del desahucio, en el supuesto de que el trabajador se retire voluntariamente, o bien cuando éste incurra en alguna de las causales del catálogo del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, así como en las análogas del artículo 9 de su Decreto Reglamentario; en criterio similar, fue el adoptado por la normativa reglamentaria contenida en el Decreto Supremo Nº 110 de 1° de mayo de 2009, en su artículo 3, que indica: Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”.

En ese contexto, no puede incluirse dentro del objeto de la litis, el pago por otros conceptos como consecuencia de la inamovilidad laboral que gozaba en ese entonces el ex trabajador, más aún, conforme determinó la Sentencia Nº 47/2022 de 28 de octubre y que fue confirmada por el Auto de Vista Nº 245 de 22 de septiembre, se dispuso el pago del desahucio que según la doctrina tiene unanimidad, conceptualizando al desahucio como una suerte de pago indemnizatorio al trabajador ante un despido intempestivo; dicho de otro modo, es la figura que obliga al empleador al pago de una determinada suma en el supuesto de que de súbito, proceda a la ruptura unilateral del contrato de trabajo, como ocurrió en el presente caso.

En mérito a lo expuesto y encontrándose fundados parcialmente los motivos traídos en casación; corresponde dar aplicación al artículo 220 parágrafo IV del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por expresa determinación del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.