AS/0390/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0390/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segunda de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria Octava de Sucre, emitió la Sentencia N° 46/2022 de 30 de diciembre de 2022 de fojas 243 a 247 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 141 a 144, complementada por memoriales de fojas 150 a 151 y 153.

En consecuencia, dispuso que el centro educativo demandado, a través de su representante legal, pague a favor de la demandante, la liquidación siguiente:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.234,89

Tiempo de trabajo: 9 años, 6 meses.

Desahucio: Bs. 9.704,67

1er quinquenio: Bs.21.840,00

Bono de antigüedad: Bs.15.775,08

TOTAL Bs.47.319,75

Dispuso finalmente que, el monto liquidado sea actualizado en ejecución de sentencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sólo en relación al pago de quinquenio.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 226/2023 de 20 de noviembre de 2023 fojas 315 a 318, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ en parte la Sentencia N° 46/2022 de 30 de diciembre fojas 243 a 247 vta.; en consecuencia, modificó el monto a pagar del primer quinquenio, correspondiendo el pago de derechos laborales, de acuerdo con la siguiente liquidación:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.234,89

Tiempo de trabajo: 9 años, 6 meses.

Desahucio: Bs. 9.704,67

1er quinquenio: Bs. 4.253,11

Bono de antigüedad: Bs.15.775,08

TOTAL Bs.29.732,86

Manteniendo incólumes las demás determinaciones.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, ambas partes plantearon recurso de casación; empero, el recurso interpuesto por Alina Arciénega García de fojas 327 a 329, por Auto de 16/2024 de fs. 330, fue RECHAZADO por extemporáneo y el recurso planteado por Gladys Segovia García apoderada de Sandra Cabrera Mendieta, Directora General del Colegio Alexander Von Humbolt de fojas 335 a 338, fue CONCEDIDO por Auto N° 39/2024 de fojas 348 y ADMITIDO por proveído de 28 de marzo de 2024 de fs. 353.

La recurrente alegó lo siguiente:

I.3.1.- Refirió que, corresponde anular obrados por vicios de forma, sustentando lo siguiente:

Indicó que, existe incongruencia en la emisión de la sentencia y del auto de vista porque determinaron que la trabajadora cumplió funciones del 2 de febrero de 2011 hasta el 30 de agosto del 2020, cuando sólo trabajó hasta julio del 2020; asimismo al no considerar adecuadamente el recurso de apelación, donde se pidió la nulidad de la sentencia, porque no se modificó o enervó el contenido de la documental de fojas 163 a 182, consistente en contratos de trabajo y finiquitos, ni las condiciones de la prestación de servicios que se analizaron incorrectamente en la Sentencia y que corresponden a la verdad material.

Los vocales no emitieron criterio respecto a que no corresponde pagar el pago del quinquenio, porque no se acomoda a la situación real de la demandante, porque la norma determina cuándo procede el pago del quinquenio y el plazo para su pago, por lo que al no considerar la nulidad de la sentencia se afectó sus intereses, reconociendo el quinquenio y la multa del 30%, cuando no corresponden.

En el auto de vista no se ha valorado correctamente los hechos y pruebas presentadas para otorgar el quinquenio con multa, desahucio y bono de antigüedad, porque no podría demandar el quinquenio si recibió cada año su finiquito y tampoco podría haber sanción, aspecto que vulneraría el debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y motivación, previsto en el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, así como la primacía de la realidad y el principio de verdad material previstos en el artículo 4 inciso d) del Decreto Supremo N° 28699.

Que, la sentencia sería contradictoria, porque reconoce que existen los finiquitos de fojas 28, 42, 55, 733, 85, 99, 112 y 127, por lo que no se podría reconocer el quinquenio, ni el bono de antigüedad al haber recibido la demandante los finiquitos de cada año; asimismo, dejó de trabajar en la gestión 2020 y demandó el pago por la gestión 2021 con multa, aspecto que sería también incongruente.

I.3.2.- Como aspectos de fondo reclamó que:

I.3.2.1.- Respecto del desahucio, reclamó que no se consideró el principio de primacía de la realidad, conforme prevé el artículo 4 inciso d) del Decreto Supremo N° 28699, porque no se advirtió que el Ministerio de Educación, Deportes y Cultura, emitió la Resolución Ministerial N° 0050/2020 de 31 de junio, que resolvió clausurar la gestión escolar de la gestión 2020, con promoción de los estudiantes al curso inmediato superior.

No se consideró que en el Decreto Supremo N° 4199 de 21 de marzo de 2020, se declaró cuarentena total en todo el territorio nacional por el contagio y propagación de la pandemia provocado por el virus Covid-19; consecuentemente, el Decreto Supremo N° 4229 de 29 de abril de 2020, suspendió temporalmente las clases presenciales en todo el territorio nacional hasta el 31 de mayo de 2020, suspensión ampliada hasta el 30 de junio de 2020, conforme prevé el Decreto Supremo N° 4245 de 28 de mayo de 2020, normas que no se habrían considerado adecuadamente; y por el contrario, efectuaron una interpretación errónea de la literal de fojas 131, para reconocer el pago del desahucio, cuando la ruptura de la relación laboral no fue por voluntad de la empleadora, porque se vio interrumpido el contrato a plazo fijo realizado con el establecimiento educativo y por los meses trabajados se habría cancelado el finiquito de fojas 182, hasta junio de 2020 y la no contratación para la gestión escolar 2021 no puede ser considerada como despido injustificado y menos aún disponerse el pago del desahucio.

I.3.2.1.- Indicó que, se incurrió en errónea interpretación y aplicación indebida del artículo 60 del Decreto Supremo N° 21060, vulnerando la verdad material y de primacía de la realidad, porque no se valoraron correctamente las boletas de pago de fojas 1 a 140 que demuestran el pago por el trabajo realizado todos los años de febrero a noviembre, porque nunca trabajó los meses de diciembre y enero; además que, en la gestión 2020 trabajó sólo hasta el mes de julio.

Afirmó que, la demandante no gozaba de continuidad por la naturaleza de la actividad y no puede beneficiarse del bono de antigüedad, por la interrupción de dos meses, desnaturalizando los hechos respecto del derecho, considerando que era profesora de un colegio particular.

Explicó que, “…los Vocales han valorado correctamente los documentos que cursan a fs. 1 a 140, los contratos a Plazo Fijo por cada gestión Educativa, de febrero a noviembre y según Resolución Ministerial N° 50/2020 de 31 de julio de 2020 que clausuro la Gestión 2020 hasta el mes de julio, por tanto no le corresponde el pago de bono de antigüedad, siendo evidente la mala interpretación y aplicación de la normativa señalada…” (textual).

I.3.2.2.- Refirió que, se incurrió en errónea interpretación y aplicación del artículo 1 del Decreto Supremo N° 522, porque el quinquenio es la consolidación de indemnización por el tiempo de servicio al cumplimiento de cada 5 años, cuyo procesamiento está regulado por el artículo 3 parágrafos I y II (no señaló la norma a la que corresponden), que dispone que el quinquenio consolidado debe ser pagado en el plazo de 30 días a partir de la solicitud de la trabajadora y en caso de su incumplimiento se pagará con la actualización y multa del 30%, lo que en el caso no ocurrió, porque la trabajadora nunca solicitó el pago de quinquenios.

Afirmó que, la demandante dejó de trabajar en la gestión 2020 y a la finalización de cada año de trabajo se le otorgaba su finiquito, por lo que no puede ahora demandar el pago de quinquenios.

Concluyó su memorial pidiendo que se CASE el Auto de Vista N° 226/2023 de 20 de noviembre y se declare IMPROBADA la demanda.

I.4 Contestación al recurso de casación.

La demandante contestó al recurso de casación por memorial de fojas 344 a 346 vta., alegando lo siguiente:

I.4.1.- Señaló que, la entidad educativa recurrente manifestó la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, lo que no es correcto, conforme la lectura de los incisos e) y f) del Auto de Vista N° 223/2023, donde hacen referencia al pago del quinquenio sin vulnerar lo señalado.

I.4.2.- Indicó que, la prueba literal de fojas 131 referida por la recurrente, es la carta de agradecimiento de servicios, prueba que demuestra que la conclusión de la relación laboral fue por determinación de la empleadora, como refirió el Auto de Vista N° 223/2023.

Afirmó que, lo expresado por la recurrente es ilógico respecto a la errónea aplicación del Decreto Supremo N° 522, porque fue la demandada quien planteó la excepción de pago del quinquenio, dejando en manifiesto que lo argüido por la recurrente carece de fundamento legal.

Señaló que, las alegaciones de la parte recurrente abren la posibilidad de revisar la excepción de pago y la normativa aplicable en relación al principio de verdad material; por ello, refirió que el artículo 135 del Código Procesal del Trabajo determina que la excepción de pago debe ser acompañada de una liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante; en el caso, las documentales de fojas 28, 42, 55, 85 y 99 sólo resultan ser pagos de finiquitos de reintegro que no contiene el bono de antigüedad; encontrando que en el caso no basta con presentar una planilla de liquidación, sino que debió acompañarse el recibo debidamente suscrito por la demandante, lo que no ocurrió; por lo que, debe anularse el Auto de Vista N° 233/2023.

Solicitó que, se tenga por contestado el recurso en la forma y en el fondo.