AS/0390/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0390/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1.- Respecto al recurso de casación en la forma, se advierte que, la parte recurrente manifestó que la sentencia y el auto de vista son incongruentes, porque determinaron que la trabajadora cumplió funciones hasta el 30 de agosto de 2020, cuando en realidad sólo trabajo hasta julio de 2020; para resolver lo alegado, se debe considerar que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1915/2012 de 12 de octubre y la SCP 0830/2016-S3 de 15 de agosto, respecto a la congruencia señaló:

“…La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

Toda resolución, debe respetar en su estructura la congruencia interna y la externa, entendiendo que la primera es la armonía que debe existir entre la parte considerativa y la parte resolutiva manteniéndola en todo su contenido, en la segunda debe existir la correlación entre lo reclamado y discutido por las partes con lo analizado y resuelto por la autoridad.

Cuando en la estructura de una resolución no se respeta la congruencia, se tiene por afectado el debido proceso en su triple dimensión, afectando lo previsto en el artículo 115 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.

Conforme a lo expresado, no se puede considerar que el Tribunal de Alzada emitió una resolución incongruente, sólo porque la determinación asumida no es acorde a lo afirmado por la parte recurrente; es decir, no genera incongruencia el hecho de que los vocales califiquen el tiempo de trabajo desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 30 de agosto de 2020, porque este aspecto está dentro de lo discutido y reclamado por las partes, tampoco la recurrente de casación ha acreditado que exista en el contenido del auto de vista otra postura contraria a esta afirmación, entendiendo que no se ha afectado la congruencia interna ni externa; por lo que, este aspecto no constituye un vicio de forma y lo reclamado por la parte no se encuentra sustentado.

Respecto de la valoración de las documentales de fojas 163 a 182, se advierte que el Auto de Vista N° 226/2023, emitió criterio, refiriendo que los contratos y finiquitos no cambian el hecho que la relación laboral hubiese sido continua e indefinida por las condiciones en las que se realizó la prestación de servicios; además, los vocales afirmaron que la suscripción de diferentes contratos en tareas propias y permanentes de la entidad educativa se encuentran investidas de las característica de una relación laboral conforme los artículos 1 del Decreto Supremo N° 23570 y 2 del Decreto Supremo N° 28699; y de acuerdo a lo expresado, no existe la falta de valoración de la prueba señalada, ni se omitió emitir criterio al respecto; por el contrario, se advierte que el auto de vista se encuentra con fundamentación y motivación respecto a este punto, entendiendo que la disconformidad de la parte, no genera una afectación de forma respecto de la decisión asumida.

La recurrente afirmó que al auto de vista no emitió criterio respecto a que no corresponde reconocer el pago del quinquenio ni la multa del 30%; empero, efectuando la revisión del recurso de apelación de fojas 251 a 254 vta., se advierte que en el punto 4.- Con relación a la indemnización por un quinquenio”, la entidad demandada sustentó que la trabajadora nunca pidió el pago de su quinquenio, por lo que no se cumplió el requisito del artículo 1 del Decreto Supremo N° 522 para que imponga la multa del 30%; posteriormente en el punto “6.- Sobre la excepción perentoria de pago” hace referencia a que no se consideraron los pagos de los finiquitos, que acrediten que se habría pagado la indemnización de 9 años y 6 meses, adeudando a la trabajadora sólo la suma de Bs.6.269,66.

Por lo expuesto se advierte que, en la apelación de la unidad educativa, no se sustentó ni reclamó que no corresponde el pago del quinquenio; por lo que, la afirmación realizada en el recurso de casación, no es acorde a los antecedentes procesales; encontrando que, el auto de vista en el punto “e) y f)”, resolvió los agravios conforme a los reclamos de la apelación, considerando las documentales de fojas 28, 42, 55, 73, 85 y 99 que acreditan los pagos realizados a la conclusión de las gestiones por concepto de indemnización por tiempo de servicios; por lo que, no existe omisión en cuando a la valoración de los reclamos realizados en apelación.

La entidad educativa recurrente, indicó que se afectó el debido proceso porque no se valoraron correctamente los hechos y pruebas para otorgar el quinquenio con multas, el desahucio y bono de antigüedad; al respecto, corresponde aclarar que este hecho no constituye una afectación de forma sino de fondo, entendiendo que se observa la valoración probatoria, no la ausencia de ésta, por lo que no se advierte que se hubiese vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y la motivación, debiendo en todo caso efectuarse la valoración y resolver de estos aspectos cuando se resuelvan los argumentos de fondo.

En cuanto a la contradicción en la sentencia, se advierte que conforme prevé el artículo 270 parágrafo I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista, por lo que las afectaciones de forma o de fondo respecto de la sentencia, debieron ser sustentadas en el recurso de apelación conforme al artículo 257 parágrafo I del mismo adjetivo civil.

II.1.2.- Respecto del recurso de casación en el fondo, efectuando el análisis de los antecedentes procesales, se tiene que:

II.1.2.1.- La parte demandada refiere que no corresponde el pago de desahucio, porque la desvinculación fue producto de los Decretos Supremos N° 4199, 4229, 4245 y la Resolución Ministerial N° 0050/2020 de 31 de junio emitidos por el Estado, como medidas frente a la pandemia del COVID-19, donde se declaró la cuarentena, suspensión temporal de clases y posteriormente la clausura de la gestión escolar.

Al respecto, corresponde aclarar que los decretos supremos y la resolución ministerial referidos por la parte recurrente, no determinan la desvinculación laboral de los trabajadores como efecto de las medidas estatales asumidas para combatir el COVID-19; sino son medidas para evitar el contagio masivo de los ciudadanos; por el contrario, como parte empleadora debió considerar los efectos del artículo 7 parágrafo I y II de Ley N° 1309, que como medida de protección de la estabilidad laboral, prohibió que se efectúen despidos durante el tiempo de la cuarentena, hasta 2 meses después, determinando que en caso de despido el trabajador debe ser reincorporado a su fuente laboral con el pago de sus salarios devengados.

La ley citada, no puede ser desconocida por la unidad educativa demandada y asumir que las medidas del Estado fueron el sustento para despedir a la profesora contratada; además, ninguno de los decretos supremos ni la resolución ministerial, disponen que entre las medidas se debe desvincular a los profesores de las unidades educativas.

Asimismo, conforme al principio de primacía de la realidad previsto por el artículo 4 inciso d) del Decreto Supremo N° 28699 (citado por la recurrente), no puede desconocerse que la carta de agradecimiento de servicios de fojas 131 firmada por Sandra Cabrera Medina Directora General de la Unidad Educativa demandada, no hace referencia a que la desvinculación fue realizada por efectos de la pandemia; además, la papeleta de pago de fojas. 130 acredita el pago del sueldo por el mes de julio de 2020, extremo por el cual no puede la demandada referir que la relación laboral sólo fue hasta junio de 2020.

Conforme a lo señalado, se advierte que no existe inconsistencia en el auto de vista al confirmar este punto en lo determinado por la sentencia, que determinó que la relación laboral fue del 1 de febrero del 2011 al 31 de julio del 2020.

II.1.2.2.- La demandada refiere que la trabajadora no gozaba de continuidad laboral por la naturaleza de las funciones que desempeñaba, porque no trabajaba los meses de enero y diciembre de cada gestión; al respecto, debe considerarse lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 521 de 6 de mayo de 2016, que en el artículo 1 determina que tiene por objeto prohibir la evasión laboral, por cualquier modalidad de contratación para que se realicen tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral, determinando en el artículo 4 del mismo decreto supremo que, los contratos simulados para encubrir la relación de dependencia, serán considerados una relación laboral con todos los efectos; aspecto que, debe ser considerado bajo lo dispuesto en el artículo 48 parágrafo III de la Constitución Política del Estado, que determina que los derechos reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias.

La normativa debe ser aplicada considerando que, la demandante ejercía la función de profesora del Colegio Alexander Von Humboldt, entendiendo que, al ser un establecimiento educativo, las funciones que realizan los profesores son tareas propias y permanentes de la fuente laboral y los trabajadores gozan de todos los derechos reconocidos en la ley.

Asimismo, la recurrente no señala por qué la aplicación del artículo 60 del Decreto Supremo N° 21060 es contraria a lo determinado por el auto de vista y cómo es que se vulneró la verdad material, citando sólo las fojas 1 a 140, cuando no acreditan sólo la prestación de servicios, sino la continuidad laboral que tenía Alina Arcienega García con la unidad educativa, al formar parte del plantel docente permanente durante las gestiones escolares 2011 al 2020, conforme a las papeletas de pago, contratos y finiquitos, dejando expuesta la intensión del empleador de evadir la carga laboral que tenía con la profesora.

La recurrente tampoco señaló por qué la Ley N° 22 de 26 de octubre de 1949, que reconoce que, entre otros profesionales, los profesores gozan de todos los beneficios sociales que las leyes laborales les otorgue, no sería aplicable, entendiendo que esta fue la base normativa de la determinación del Tribunal Ad quem.

II.1.2.3.- La recurrente refirió que no corresponde la imposición de la multa del 30% por el pago del quinquenio porque la trabajadora no lo solicitó, por lo que no se aplicó adecuadamente lo previsto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 522; sin embargo de lo expuesto, consta que el auto de vista consideró la documental de fojas 28, 42, 55, 73, 85 y 99 y señaló que conforme a éstos el quinquenio está parcialmente pagado, por lo que determinó que sólo se adeuda la suma de Bs. 4.253,11 monto que se plasmó en la liquidación efectuada, pero sobre el cual no se consideró la multa del 30%, por lo que, lo aseverado por la unidad educativa no corresponde al contenido de los antecedentes procesales

La demandada afirmó que no se valoró correctamente la prueba presentada al otorgar el quinquenio con multa, desahucio y bono de antigüedad, porque no se consideraron los finiquitos presentados (sustento que cursa en los fundamentos de forma del recurso de casación); empero, conforme se ha expuesto en el párrafo anterior, los finiquitos sí fueron tomados en cuenta en el auto de vista y se reliquidó la indemnización por tiempo de servicio, aspecto que no amerita mayor análisis, más aún cuando no determinó cuál es la incorrecta valoración de la prueba o qué otros extremos demuestra esa prueba.

Del análisis precedente, se concluye que los argumentos de la parte recurrente, no son suficientes para demostrar que el Tribunal de Alzada incurrió en vicios que ameriten la nulidad de obrados, ni que se efectuó la violación o interpretación errónea o indebida de alguna norma; en ese entendido, dado que sus afirmaciones, carecen de sustento legal, corresponde aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.