AS/0391/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0391/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de Pando, emitió la Sentencia N° 08/2022 de 21 de febrero (fojas 91 a 92 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 6 a 8.

En consecuencia, dispuso que el demandado, Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de su representante legal, pague, a favor de la demandante, los derechos que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:

Bono de Antigüedad: No corresponde

Vacaciones: No corresponde

Subsidio de Frontera 2011 (4 meses y 10 días): Bs. 2.426,67

Subsidio de Frontera 2012 (11 meses y 22 días): Bs. 6.570,67

Subsidio de Frontera 2013 (11 meses y 12 días): Bs. 6.474,00

Subsidio de Frontera 2013 (11 meses y 12 días): Bs. 7.384,53

20% Aguinaldo Navidad 2013 Bs. 532,00

20% Aguinaldo Navidad y Esfuerzo por Bolivia Bs. 532,00

20% Aguinaldo Navidad 2014 Bs. 615,37

20% Aguinaldo Navidad y Esfuerzo por Bolivia Bs. 615,37

TOTAL Bs. 25.150,61

Multa de 30% No corresponde

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 005/24 de 21 de febrero (fojas 114 a 115), la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia N° 08/2022 de 21 de febrero.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Gustavo Alberto López Escalante, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 123 a 125, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Citó el artículo 6 de la Ley N° 2027 y el artículo 60 del Decreto Supremo N° 26115, en relación con las personas que no se encuentran sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo.

Agregó que, al no encontrarse la demandante bajo la protección de la normativa mencionada, no corresponde el subsidio de frontera, aguinaldo, desahucio y vacaciones, toda vez que, sus derechos y obligaciones se encuentran regulados en el contrato administrativo suscrito, constituyendo ley entre partes.

Señaló que el artículo 50 de la Ley N° 2027 establece que las vacaciones no serán susceptibles de compensación pecuniaria y deberán ser obligatoriamente utilizadas por el servidor público, por lo que no se encuentra permitida la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas.

Manifestó que, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea interpretación del artículo 5 del Decreto Supremo N° 27375 de 17 de febrero de 2004, toda vez que, los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado.

Afirmó que, no correspondería el pago del subsidio de frontera, toda vez que, el Tribunal de Alzada, al momento de emitir el auto de vista recurrido, no tomó en cuenta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exactas donde la actora desempeñaba anteriormente sus funciones, limitándose a pronunciarse sobre la identidad de la institución demandada, por lo que esta omisión vulneró el Auto Supremo Nº 373, de 8 de octubre de 2014, precedente emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que refiere la necesidad de plasmar datos geográficos a efectos de la asignación del subsidio de frontera

I.3.2.- Citó los artículos 115 parágrafo II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado, respecto del derecho al debido proceso en relación a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, así como, los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen el deber de motivación en las resoluciones; de igual forma, refirió que la jurisprudencia constitucional, estableció que la motivación y fundamentación de las resoluciones, constituyen parte integrante del debido proceso, citó al respecto la Sentencia Constitucional N° 112/2010-R, del 10 de mayo, reiterada por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1471/2012, del 24 de septiembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 487/2014, del 25 de febrero.

Agregó que, el Tribunal de Alzada, no se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de la debida motivación.

Concluyó su memorial solicitado que este Supremo Tribunal de Justicia dicte resolución “…anulando obrados y/o casando el Auto de Vista…”