CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 123 a 125, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que la entidad recurrente interpuso recurso de casación con la siguiente argumentación: “…en consideración de ello me PERMITO INTERPONER EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, en base a los siguientes argumentos…”; desarrollando en el punto a), argumentos referidos a la existencia de vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sin embargo, en el punto b), se advierte que alegó la falta de motivación y fundamentación y advirtió que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto de los agravios expuestos en su recurso de apelación, solicitando en su petitorio: “…emita Auto Supremo anulando obrados y/o casando el Auto de Vista…” (las negrillas fueron añadidas).
En este contexto, es importante precisar que el recurso de casación constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil, deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; el presente recurso, se funda en la existencia de vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, además la falta de pronunciamiento respecto de los agravios expuestos en el recurso de apelación, por lo que, lo señalado por el recurrente en relación a que solo se trata de un recurso de casación en el fondo, no es correcto desde el punto de vista procesal, toda vez que, al solicitar se anule el auto de vista recurrido y advertir que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto de los agravios expuestos en su recurso de apelación, también se trata de un recurso de casación en la forma.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo.
Por lo anterior, en el supuesto acusado en el presente caso, en que se afirmó que la resolución impugnada también fue viciada de nulidad, resulta incongruente pretender que se trata solo de un recurso de casación en el fondo.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se resolverá en primer lugar el recurso de casación en la forma, porque en caso de aceptarse, no correspondería resolver el recurso de casación en el fondo, decisión que de ningún modo significa la alteración del contenido, ni la vulneración de derechos constitucionales del recurrente y solo en caso de no ser evidentes las denuncias expuestas en el recurso de casación en la forma, se ingresará a resolver el recurso de casación en el fondo.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- En el último punto del recurso, la entidad recurrente, señaló de manera general que la motivación y fundamentación de las resoluciones, constituyen una parte integrante del debido proceso, citando jurisprudencia constitucional que respalda ésta afirmación y los preceptos constitucionales en los cuales se prevé esta garantía-derecho-principio del debido proceso, sin esbozar, qué fundamento del auto de vista recurrido, es contrario a la jurisprudencia que señala, ni especificar el por qué o cómo, se habrían vulnerado estas normas de la Ley Fundamental; señaló tratados internacionales y artículos de la Constitución Política del Estado, sobre el debido proceso y la relación con la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, indicando la importancia sobre ello, sin establecer, qué fundamento del Tribunal de Alzada o decisión que asumió, carecería de esta obligación procesal, o de qué forma se hubiese vulnerado esta garantía, solo realizó una descripción de lo que implica la debida motivación y fundamentación en las decisiones que se asume, al definir una situación jurídica.
Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, o la descripción de un derecho o garantía como ocurre en el presente caso, realizando solo una descripción conceptual de la fundamentación y motivación de las resoluciones y la jurisprudencia, sin indicar o relacionar estos conceptos con la determinación del Tribunal de Alzada; así también, se debe considerar que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren vulnerado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la vulneración de la norma que se alude y cuál el error del Tribunal de Apelación que debe ser rectificado a través de la nulidad, no solo hacer una descripción conceptual de un derecho o garantía, sin referirse para nada, a la resolución de vista que se cuestiona.
Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley; en ese sentido se establece que es infundado este argumento traído en casación en la forma.
En relación a la falta de pronunciamiento respecto de los agravios expuestos en el recurso de apelación, se advierte que, la entidad recurrente no indica el agravio omitido por el Tribunal de Alzada, limitándose a referir: “El tribunal en grado de apelación no se pronunció a la especificación del agravio expuesto en el recurso de apelación lo cual implica vulneración al debido proceso en su elemento motivación (…)”, más allá de la evidente carencia de técnica recursiva, corresponde señalar que, el artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, aplicable en la materia de conformidad al artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, la resolución que se emita debe contener motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
Asimismo, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de la decisión para confirmar o modificar un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
En este contexto, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, la entidad recurrente, en su recurso de apelación, refirió como agravio el “mal cálculo del subsidio de frontera (20%) en la sentencia” desarrollando argumentos que van relacionados con el referido agravio, por su parte, el auto de vista recurrido, en su acápite FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN, analizó, fundamentó y motivó el referido agravio, determinando que la sentencia apelada no vulneró la normativa aplicable al presente caso, resolviendo el agravio expuesto, en consecuencia, se establece que es infundado este argumento traído en casación en la forma, razón por la cual se pasa a resolver el recurso de casación en el fondo.
II.1.2.2.- En relación a que la actora no se encuentra al amparo de la Ley General del Trabajo ni del Estatuto del Funcionario Público, por lo que, no le corresponde el pago por los conceptos de subsidio de frontera, aguinaldo, desahucio y vacaciones, al respecto, corresponde señalar que, el artículo 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, establece: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”
Dicha norma, no hace diferencia entre servidores públicos eventuales o permanentes, incluye a todos los funcionarios y trabajadores el sector público y privado cuyo lugar de trabajo esté dentro de los 50 km lineales de las fronteras internacionales; para ello, las instituciones deben consignar en las papeletas, boletas, o comprobantes de pago de sueldos, el monto cancelado por concepto de dicho subsidio, correspondiente al 20% del salario mensual percibido por el trabajador.
Por otra parte, el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el artículo 30 numeral 11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
En base a la referida normativa, el pago del subsidio de frontera ordenado en sentencia y confirmado por el auto de vista recurrido, está reconocido como derecho adquirido por el funcionario o servidor público, o trabajador privado, que desempeña sus funciones dentro de los 50 km lineales de las fronteras internacionales, correspondiente al 20% del salario mensual, independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, por lo que, para beneficiarse de este concepto, no se hace mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, basta que desempeñe sus funciones dentro de los 50 km lineales de las fronteras internacionales.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, de fojas 1 a 3 y de fojas 74 a 76, cursa documental que demuestra que la actora prestó servicios en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a partir del mes de agosto de 2011 a diciembre de 2014, advirtiendo que, no cursa prueba que acredite que fue reconocido el pago por el concepto de subsidio de frontera, en consecuencia, la Jueza de primera instancia determinó de manera correcta el pago por el referido concepto y el Tribunal de Alzada confirmó dicha determinación.
Asimismo, de fojas 37 a 70 cursan planillas de aguinaldos del personal a contrato de las gestiones 2011 a 2014, que si bien consignan el pago del aguinaldo de navidad y Esfuerzo por Bolivia, no consigna el pago del 20% correspondiente al subsidio de frontera, en consecuencia, toda vez que, el aguinaldo corresponde a un mes de sueldo, salario o remuneración, al no haberse determinado el pago del subsidio de frontera, corresponde el reintegro de dicho porcentaje en los aguinaldos percibidos, conforme determinó la Jueza de primera instancia y confirmó el Tribunal de Alzada.
Por otra parte, corresponde señalar que, la entidad demandada desconoció este derecho adquirido de la demandante; y sin embargo, tampoco consignó ni demostró el pago por el concepto específico de subsidio de frontera, toda vez que, de la revisión de los antecedentes, se advierte que la entidad demandada no produjo prueba de descargo que desvirtúe la pretensión por parte de la actora y, conforme al principio de inversión de la carga de la prueba, correspondía a la institución pública demandada demostrar que en el salario que percibía el demandante, se encontraba el subsidio de frontera al cual tenía derecho conforme a normativa y con ello proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por la trabajadora, que además permita a los juzgadores, adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material, situación que en el presente caso, no aconteció.
En cuanto al pago de desahucio y vacaciones, de la revisión de los antecedentes, se advierte que la Jueza de primera instancia, conforme a la documental adjunta, evidenció que, la actora no presentó continuidad en la relación laboral y para que el derecho a las vacaciones sea reconocido no deben existir esos intervalos, determinando que no corresponde el pago de vacaciones y, en cuanto al desahucio, no es un concepto que fue demandado por lo que, la Jueza de primera instancia no ingresó a su análisis, en consecuencia, el presente punto carece de fundamento.
En relación a que, las vacaciones no son susceptibles de compensación pecuniaria y deberán ser obligatoriamente utilizadas por el servidor público, al respecto, conforme lo desarrollado precedentemente, la Jueza de primera instancia determinó que no corresponde el pago de vacaciones, razón por la cual, el presente reclamo carece de fundamento.
En relación a que, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea interpretación del artículo 5 del Decreto Supremo N° 27375 de 17 de febrero de 2004, toda vez que, los recursos con los que se paga los contratos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado, al respecto, corresponde señalar que, la referida afirmación no se encuentra conforme a normativa, toda vez que, el empleador debe prever de forma adecuada en el monto del salario mensual, detallando expresamente el cálculo del 20% que le corresponde al trabajador como derecho adquirido por ley, por lo que, ninguna situación administrativa o contable puede evitar o perjudicar el pago del referido concepto conforme a ley, en consecuencia, dicho pago únicamente es demostrable a través del documento que así lo establezca.
Por otra parte, el artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros, en el principio de la libre apreciación de la prueba, señalando que constituye aquel por el: “que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.
Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el artículo 158 de ese mismo cuerpo normativo, determinando que el juzgador al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
De lo señalado, se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando, se adecuen a derecho y a la verdad material.
En relación a que, el Tribunal de Alzada, al momento de emitir el auto de vista recurrido, no tomó en cuenta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exactas donde el actor desempeñaba anteriormente sus funciones, en contradicción con el Auto Supremo Nº 373 de 8 de octubre de 2014, al respecto, corresponde señalar que en el presente caso, resulta innecesario, realizar la pericia determinada en el Auto Supremo Nº 373 de 8 de octubre de 2014, para determinar la distancia de la ciudad de Cobija, respecto del límite fronterizo con la República Federativa del Brasil, si ésta se encuentra en las riveras del Río Acre que es el límite internacional entre estos dos Estados, asimismo, se constata que la entidad recurrente no demostró con prueba pertinente en el proceso, que la actora hubiese prestado sus servicios fuera de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, para no ser acreedora al señalado subsidio de frontera, pues consta que la sede de funciones del Gobierno Autónomo Departamental de Pando es la ciudad de Cobija, que se encuentra en plena frontera con la República Federativa del Brasil, sin que la entidad demandada hubiese acreditado un lugar diverso de funciones, razón por la cual, el presente reclamo carece de fundamento.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 123 a 125, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
