AS/0392/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0392/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 25/2020 de 7 de diciembre de 2020 (fojas 162 a 169), que declaró PROBADA la demanda; en consecuencia PRESCRITAS las facultades de la Aduana Nacional de Bolivia para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar e imponer sanciones administrativas en relación a la Declaración Única de Importación N° C-4267 de 7 de septiembre de 2005, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-UFICR-33/2012 de 28 de agosto de 2015.

Auto de Vista.

En apelación, por Auto de Vista Nº 025/2023 de 11 de diciembre de 2023 (fojas 1634 a 1641), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia N° 25/2020 de 7 de diciembre de 2020.

I.2 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, interpuso el recurso de casación de fojas 1648 a 1651 vta., por incorrecta aplicación e interpretación de la ley y denunció que el auto de vista recurrido carece de análisis legal, conforme los siguientes agravios:

El Tribunal de Alzada no consideró las funciones aduaneras de control y fiscalización previstas en los artículos 66, 100 y 104 del Código Tributario, en el marco de lo previsto en los artículos 9 inciso d) y 10 de la Ley General de Aduanas, que señala cuándo pueden efectuarse; basando su determinación sólo en lo previsto en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, Leu N° 2492, en virtud al hecho generador de la declaración única de importación, sin considerar el momento del ilícito tributario.

Afirmó que, en el marco de lo previsto en el artículo 66 de la Ley N° 2492 inició la facultad de fiscalizar y promovió la acción para sancionar, por la condición jurídica que tiene el vehículo que ingresó y que vulnera el Decreto Supremo N° 28141 y que con el transcurso del tiempo no podría modificar la condición, mientras no intervenga la Aduana Nacional.

Señaló que, para que el ejercicio aduanero sea consistente con la verdad material, corresponde que se analice bajo la teoría del “actio nondum nata non praescribitur”; es decir, que no puede comenzar el computo de la prescripción en tanto no haya nacido la acción o cesado su consumación y también la teoría del delito permanente.

Refirió que, conforme a la teoría del actio nondum nata, debe existir un acto administrativo consumado que le alcance el presupuesto de la prescripción.

Señaló que, en materia aduanera para la persecución de tributos omitidos o incumplimiento de la ley, se considera como hecho generador la validación de la Declaración Única de Importación, que por efectos del artículo 106 del Decreto Supremo N° 25870, es sorteado a un canal, donde si es rojo la Aduana Nacional interviene sobre la mercancía, si es amarillo solamente sobre la documentación y si es verde no se efectúa ninguna intervención, lo que no inhibe que se pueda realizar una fiscalización o control legal posterior.

Aseveró que, en el caso presente, se hizo un procedimiento de control no habitual y fiscalizador respecto de la importación de un vehículo, bajo las condiciones previstas en el Decreto Supremo N° 28141, que contiene la prohibición expresa de importar vehículos que utilizan diésel como carburante, por encontrarse subvencionado por el Estado; por ello es que, la finalidad del procedimiento sancionador está inmerso en la función contraventora de la Aduana Nacional y no así en la función recaudadora, para lo cual, citó el artículo 5 del Decreto Supremo N° 25870.

Expuso que, conforme la teoría del “actio nata”, la mercancía importada se encuentra alcanzada por la prohibición, la que a la fecha no está levantada y el transcurso del tiempo no legaliza su estatus jurídico; por lo que, la potestad aduanera prevista en los artículos 1 de la Ley General de Aduanas y 22 del Decreto Supremo N° 25870 se encontraban vigentes al momento de levantar el acta de intervención, acorde al artículo 61 del Decreto Supremo N° 27310.

Afirmó que, el contrabando es un delito permanente y continuado que persiste mientras la mercancía mantenga la condición de ilegal y su condición solo cambia cuando se pone a disposición de la aduana o se procede a su destrucción según corresponda por la naturaleza de la mercancía conforme a lo previsto en el Código Tributario Boliviano, las Leyes N° 615 y 975.

Solicitó que, se case el auto de vista y se disponga la emisión de una nueva resolución conforme a lo previsto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (seguramente quiso decir Código Procesal Civil).

I.3. Contestación al recurso

Por proveído de 18 de enero de 2024 de fojas 1653, se corrió en traslado del recurso de casación, que fue notificado a la parte demandante el 23 de enero de 2024 conforme la diligencia de fojas 1654; empero, la parte demandante no contestó el recurso.