CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Para analizar la afectación reclamada por la Aduana Nacional, previamente debe considerarse que la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-ULERC-033/2015 de 28 de agosto (fojas 3 a 13), recae en la importación realizada por Edgar Medrano Terán, efectuada en la Declaración Única de Importación N° C-4267 de 7 de septiembre de 2005, que corresponde a un vehículo clase vagoneta, marca Nissan, modelo 1997, acto administrativo que declaró probado el contrabando contravencional sustentado en la prohibición de importar vehículos de funcionamiento con combustible diésel oíl, por la restricción contenida en el Decreto Supremo N° 28141.
Conforme al Documento Único de Importación N° C-4267 de fojas 107, se tiene que la importación fue realizada por canal amarillo, aspecto que conforme al artículo 106 del Decreto Supremo N° 25870, conlleva que la Administración Aduanera para realizar el levante de la mercancía verificó que declaración de mercancías se encontraba completa, correcta, exacta y fue aceptada por esa entidad pública, quien tenía la obligación de efectuar el examen de la documentación presentada.
La documentación de fojas 117, 118, 119, 125, 124 entre las que cursan documentos soporte y certificaciones requeridas por la Aduana Nacional para la importación de vehículo, acreditan que desde el momento que el importador Edgar Medrano Terán, presentó los requerimientos para la importación, la Administración Aduanera tenía conocimiento que la vagoneta marca Nissan importada tenía como combustible de uso el diésel oíl, momento desde el cual, la entidad pública pudo ejercer sus facultades comprendidas en los artículos 66, 100 y 104 del Código Tributario y en su caso, emitir la sanción por contrabando por la prohibición de importación prevista en el Decreto Supremo N° 28414.
La Aduana Nacional refiere que en instancia de alzada no se consideró los artículos 9 inciso d) y 10 de la Ley General de Aduanas; empero, la normativa aduanera que señala determina el nacimiento de la obligación de pago en aduanas cuando la mercancía se interna de manera ilícita desde territorio extranjero o zonas francas, generándose desde el momento que se constata dicha internación, cuando la Sentencia N° 25/2020, confirmada por el Auto de Vista N° 025/2023, declaró la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para sancionar el contrabando contravencional y no para ejercer la facultad de cobro de adeudos impositivos; además, la Aduana Nacional, no puede desconocer que desde el inicio del trámite de importación, se puso en su conocimiento que el vehículo a importar tenía como combustible de uso, el diésel oíl, por lo que pudo ejercer sus facultades desde la gestión 2005.
Respecto de la aplicación del artículo 59 del Código Tributario Boliviano, es correcto que el A quo y el Tribunal Ad quem, sustenten su determinación en este, entendiendo que se ha resuelto la prescripción y que en materia tributaria es la normativa aplicable, más aún, considerando que el hecho generador se produjo en la gestión 2005, cuando se encontraba en plena vigencia, artículo que determina que prescribe a los 4 años la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, conforme prevé el Código Tributario sin modificaciones, cuyo cómputo se encuentra previsto en el artículo 60 del mismo cuerpo normativo tributario, donde determina que la prescripción inicia desde el 1 de enero del año calendario siguiente al vencimiento de la obligación; por lo que, entendiendo que la importación fue realizada en la gestión 2005 la prescripción inició en el 1 de enero del 2006 y finalizó el 31 de diciembre del 2009, lo que no puede ser desconocido por la entidad aduanera pretendiendo imponer una sanción más de 10 años después, superando por más del el doble el término de la prescripción legalmente previsto.
La entidad recurrente indicó que, debe aplicarse al caso la regla latina de “actio nondum nata non praescribitur”, que es entendida como que “la acción que aún no ha nacido no prescribe”, aplicación que en la legislación nacional está contenida en lo previsto en el artículo 1493 del Código Civil, cuando dispone: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”, aspecto que no puede ser considerado en la magnitud que solicita la Aduana Nacional, quien manifestó que para el inicio de la prescripción es necesario que, exista un acto administrativo consumado que alcance la prescripción, afirmación que desconoce que las facultades de la Administración Aduanera, en el caso, iniciaron al momento de validar la Declaración Única de Importación C-4267, oportunidad en la que nació la potestad de ejercer acciones que podía realizar esa entidad por medio de sus facultades y atribuciones legales.
Por lo referido, es una distorsión de la aplicación normativa, que la entidad aduanera pretenda que la prescripción se compute desde el momento que la aduana inicia los actos administrativos para ejercer sus facultades y atribuciones, cuando las pudo ejercer de manera oportuna desde que el derecho se hizo exigible; además, debe considerarse lo previsto en el artículo 60 del Código Tributario, determina de manera expresa el momento en que inicia el cómputo de la prescripción en materia tributaria.
Respecto de la teoría del delito permanente y continuado, la Administración Aduanera no realizó una argumentación respecto de la razón por la que considera ese extremo, aspecto que restringe el conocimiento de este punto; sin embargo, el contrabando contravencional se consuma cuando la mercancía es internada en el país de manera ilegal, contrariando alguna de las figuras previstas en el artículo 181 del Código Tributario Boliviano, circunstancia que según la Aduana Nacional, aconteció cuando el importador ingresó un vehículo que se encontraba impedido de importación conforme al Decreto Supremo N° 28414 (aspecto que no es objeto de análisis en el presente auto supremo); por lo que, al momento que se ingresó el vehículo, la contravención administrativa ya fue consumada.
La Aduana Nacional refiere que no se aplicó la facultad de recaudar, sino la facultad de sancionar conforme prevé el artículo 5 del Decreto Supremo N° 25870; empero, esto no cambia los hechos, porque la facultad de imponer sanciones administrativas también se encuentra dentro de la prescripción prevista en el artículo 59 del Código Tributario.
Asimismo, corresponde aclarar que si bien la contravención cometida no cambia con el transcurso del tiempo y el hecho sancionable tampoco se modifica, pero la prescripción no busca desaparecer la acción contravencional por el paso del tiempo, sino que como instrumento de seguridad jurídica y tranquilidad social, restringe las facultades de la entidad tributaria cuando éstas no son ejecutadas durante un determinado tiempo, aspecto que también fue analizado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de justicia que en la Sentencia N° 107/2020 de 22 de junio, señaló:
“…la razón de ser o finalidad de este instituto jurídico reside en la necesidad de preservar la paz y el orden de la sociedad ya que, de no poner un límite temporal a las exigencias de las personas o instituciones a reclamar extemporáneamente el pago de deudas o consolidación de sus derechos no satisfechos por negligencia propia, se desataría la violencia general durante generaciones entre acreedores y deudores. En otras palabras, el transcurso del tiempo, elemento puramente objetivo de la prescripción liberatoria debe concurrir conjuntamente con el elemento subjetivo cual es la inactividad del titular de la acción” (Derecho Tributario, Alfredo Benítez Rivas, Azul Editores, 2009, página 262).”
En el caso, debe considerarse que la facultad de sanción administrativa por la contravención tributaria no fue ejercido por la Aduana Nacional en un plazo razonable, dejando que transcurran más de los 4 años previsto en el artículo 59 del Código Tributario, porque la declaración Única de Importación N° C- 4267, fue validada por la Administración Aduanera el 7 de septiembre de 2005 y la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-ULERC-033/2015 fue notificada al sujeto pasivo recién el 1 de septiembre del 2017, entendiendo que el transcurso de más de 12 años es imputable al entidad estatal, quien desde el momento de la importación conocía que el vehículo importado tenía como combustible de uso, el diésel oíl y aun así no asumió las acciones pertinentes para ejercer su facultad de sancionar dentro de los 4 años que prevé la norma.
En mérito de lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad aduanera, respecto de la prescripción de la facultad de imponer sanciones administrativas, corresponde resolver conforme al artículo 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, con la permisión contenida en los artículos 214 y 297 de la Ley N° 1340.
