AS/0395/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0395/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Expuestos los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

De la técnica recursiva en el recurso de casación contra una resolución que declara inadmisible el recurso de apelación.

El Auto Supremo N° 1313/2016-RI de 15 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el tema en cuestión razonó que: “ (…) refiere que interpone recurso de casación vinculados a refutar la decisión de fondo asumida en la causa… Sin embargo, no advierte que el Auto de Vista N° 285/2016, en su parte decisoria ha concretado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, es decir, que el Ad quem al realizar el examen de forma del recurso de apelación ha concluido por la inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios, por lo que, se entiende que no ha ingresado a considerar la decisión de fondo de la Sentencia, en ese antecedente correspondía a la parte ahora recurrente cuestionar en la forma los fundamentos y la determinación asumida en el Auto de Vista y vincular su denuncia al error in procedendo, peticionar en definitiva la nulidad de la Resolución de Vista, lo que no se ha hecho en la especie.

En relación a lo anterior, es también preciso señalar que la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, instituyó sobre las formas de la resolución del Auto de Vista, es así que en su art 218, parágrafo Il, núm. 1 inc. b), establece que el fallo puede ser Inadmisible por falta de expresión de agravios, cuando el Tribunal de apelación emite resolución, lógicamente se entiende que el Ad quem no ha ingresado a considerar aspectos de fondo asumidos por el A quo en Sentencia y ante dicho decisorio, lo que corresponde a la parte recurrente es cuestionar en el recurso de casación en la forma, los fundamentos y la determinación del Tribunal de Alzada y en definitiva vincular su denuncia con la petición de la nulidad del Auto de Vista." (negrillas añadidas)

Siguiendo similar razonamiento el Auto Supremo N° 633/2018-RI de 10 de julio, entre otros, orientó que: "III.1.2. En las causales de improcedencia subjetivas o Auto restricciones jurisprudenciales, se encuentra la expresión de agravios reglada en la normativa y cuyos parámetros de análisis comprende casos de (…), b) Contra una resolución que disponga una nulidad procesal, en cuyo caso no es viable interponer reclamos inherentes al fondo, entendiendo que tratándose de un Auto de Vista anulatorio no se ingresó al fondo de la causa, por cuanto una correcta técnica recursiva conduce a que debe observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la nulidad dispuesta para determinar si esa resolución es correcta. Entendimiento aplicable también al caso en que el Tribunal de alzada declara inadmisible el recurso de apelación por falta de cumplimiento de requisitos de admisibilidad, es decir, que los argumentos que sustentan el recurso de apelación deben ir dirigidos a enervar los fundamentos de esa inadmisibilidad y no cuestiones de fondo, c) En casación, no es viable observar u objetar la Sentencia, entendimiento asumido bajo la lógica que el Auto Supremo a emitirse tiene como finalidad el análisis del Auto de Vista, criterio que ha sido ampliamente desarrollado en el AS 1009/2016 de 24 de agosto." (negrillas añadidas)

II.1.2.- Argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión.

El representante del Instituto de Formación Superior Intercultural KHANA MARKA, denunció inadecuada valoración probatoria, porque presuntamente no se valoró de manera adecuada y conjunta los elementos probatorios, toda vez que, la actora reconoció las faltas cometidas durante su relación laboral, que habrían ocasionado sanciones a la empresa de seguridad, así como también admitió que no se adeuda por concepto de sueldos devengados.

Del análisis y compulsa de la normativa aplicable y los antecedentes del caso, este Tribunal Supremo de Justicia no encuentra fundados los motivos traídos en casación por la entidad recurrente, por cuanto, revisado el recurso de apelación de fs. 248 a 250 se advirtió que, no se encuentra fundamentado, ni se explica de manera concisa, cuáles serían los agravios que provocó la sentencia, limitándose la entidad demandada a realizar una relación fáctica de los hechos, referente a que la demandante fue contratada como secretaria de la institución Khana Marka por el lapso de 3 meses, que por los efectos de la pandemia del COVID-2019, con el fin que la actora no quede desempleada, le asignaron como vigilante en la Empresa de Seguridad “Khana Marka”, que en el desarrollo de sus funciones, cuando se encontraba de turno la demandante hubo pérdida de material, hecho que fue puesto en conocimiento de la Jefatura del Trabajo, instancia en la que la actora admitió dichas perdidas y reconoció que existe una deuda con la empresa.

Es decir que, en el recurso de apelación solo se transcribió una serie de denuncias que a criterio de la entidad demandada debieron consideradas por el Juez de primera instancia, no se realizó ninguna fundamentación legal al respecto, aspectos que también fueron advertidos por el Tribunal de Alzada, conforme el contenido del Auto de Vista impugnado, que señaló: “(…), en ese contexto corresponde señalar inicialmente que la resolución que se impugna refiere a la disposición del pago de la suma de Bs.7.918.94, por concepto de beneficios sociales, concluyendo que dicho monto no corresponde por existir pagos efectuados, extremo que no hubo sido observado de forma adecuada por el recurrente, toda vez, que de la lectura del recurso de apelación, el recurrente se limita a hacer referencia a los antecedentes del proceso y a los hechos relacionados a la perdida de material en una empresa en la que se encontraba de turno la demandante, sin embargo, los referidos hechos están en tela de juicio en el presente caso, pues, la resolución venida en apelación está vinculada al reconocimiento de beneficios sociales, de tal modo que corresponde al recurrente expresar si esta decisión provoca algún agravio a la parte recurrente y de qué manera, argumentación que no se advierte, toda vez, que se limita a hacer un relación de los antecedentes del proceso, invocando normativa relacionada a los riesgos extraordinarios normados en el Reglamento Único de Prestaciones, sin considerar, lo asumido en la decisión que la impugna. (…)”

Por consiguiente, el Tribunal de segunda instancia al realizar el examen del recurso de apelación, ha concluido por la inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios, por lo que, lógicamente se entiende que no ha ingresado a considerar la decisión de fondo asumido por el Juez de primera instancia, en la Sentencia.

Sobre el particular, el Auto Supremo N° 1149/2017 de 01 de noviembre, en su doctrina legal aplicable al caso estableció: “Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal, pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo, entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir”

En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable, así se establece del art. 256 del Código Procesal Civil, que prevé "La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule."

La norma citada debe ser interpretada y aplicada en relación con el contenido de lo que determina el parágrafo I del artículo 265 de la misma norma adjetiva, que indica "El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación"

Es decir, que la congruencia del auto de vista, es el resultado de la interpretación del contenido de la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación deducido en función de los agravios en él expresados, marco dentro del cual el Tribunal de Alzada deberá pronunciar su resolución.

No obstante, más allá de lo formal, la calidad del auto de vista depende en gran medida de la calidad del recurso de apelación, precisamente por el hecho que el Tribunal de Apelación, debe ceñirse estrictamente a "los agravios" expresados por el apelante, lo que en términos jurídicos de acuerdo con el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, significa: “mal, daño o perjuicio que el apelante expone ante el juez superior habérsele ocasionado por la sentencia inferior”

El recurso de apelación, es el más importante de los recursos ordinarios, pues se trata de un juicio ex novo, es decir, que permite juzgar de nuevo todo desde el principio. No obstante, en virtud de lo que establece el principio dispositivo, quien pone el límite de los términos de la controversia, es el apelante al expresar y fundamentar los agravios que considera que le provoca la sentencia de primera instancia, la carga argumentativa tiene fundamental importancia, porque es una explicación en términos jurídicos, de aquello que se considera lesivo o perjudicial al interés de la parte, pero que se encuentra dentro del marco legal y no simplemente como respuesta a su interés.

En ese antecedente, correspondía a la parte recurrente cuestionar en la forma los fundamentos y la determinación asumida en el auto de vista y vincular su denuncia al error de procedimiento y peticionar en definitiva la nulidad de la resolución de vista, lo que no ocurre en el presente caso.

Coligiéndose que, el recurrente no comprendió el contenido de la decisión que ha asumido el Tribunal de Alzada en el auto de vista, porque confunde el error "de juzgamiento" con el error "de procedimiento", pues en el recurso cuestiona el presunto fundamento de fondo asumido por el Tribunal de Alzada, cuando la determinación de fondo solo ha sido asumida por el Juez de primera instancia y no así como por el Tribunal de Alzada, toda vez que, éste ha declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, por consiguiente, no diferencia el error en el que habría incurrido el Tribunal de Alzada en el auto de vista impugnado

En esa confusión, la parte recurrente no vincula su denuncia a las causales de casación previstas por el 271 parágrafo II del Código Procesal Civil, menos concreta infracción legal en relación a la decisión de forma (inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios) asumida por el Tribunal de Alzada, de donde se concluye que el recurrente tampoco expresó la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la resolución de segunda instancia, en relación a la determinación asumida por el Tribunal de Alzada.

En tal mérito, el recurso de casación debió estar orientado en sus agravios en la forma, atacando los fundamentos de esa inadmisibilidad y no cuestiones de fondo, procurando desvirtuar la calificación de incumplimiento del presupuesto procesal de la falta expresión de agravios observado por el Tribunal de Alzada, pues solo de ese modo podría revertirse la decisión de inadmisibilidad, es decir, que los argumentos que sustentan el recurso de apelación deben ir dirigidos a enervar los fundamentos de la inadmisibilidad y no cuestiones de fondo.

En ese entendido, se concluye que fue correcta la determinación del Tribunal de Alzada, de declarar inadmisible el recurso de apelación al advertir la falta de expresión de agravios, conforme se desarrolló precedentemente.

En virtud a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenida en el art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en el art 252 del Código Procesal del Trabajo.