AS/0397/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0397/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO I

I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 75 de 6 de octubre de 2022 (fojas 66 a 71 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 15 a 16 y vuelta, en lo que respecta a los beneficios sociales y derechos laborales demandados.

En consecuencia, dispuso que el Club Deportivo Blooming, a través de sus representantes legales, José Sebastián Peña Parada y Jorge Mario Vega Sandoval, pague, a favor de la demandante, los beneficios sociales y derechos laborales que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 4.994,00

Tiempo de trabajo: 7 años, 8 meses y 3 días

Indemnización: Bs. 38.328,90

Desahucio: Bs. 14.982,00

Aguinaldo Duodécimas más multa Bs. 9.238,90

Sueldos devengados Bs. 45.082,80

Sub Total Bs. 107.632,60

s multa del 30% Bs. 32.289,80

TOTAL Bs. 139.922,40

Finalmente, dispuso que el monto determinado deberá ser cancelado más la actualización y reajustes dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberán ser calculados en ejecución de sentencia.

I.2.- Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista N° 135 de 6 de julio de 2023 (fojas 94 a 99 y vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 75 de 6 de octubre de 2022 (fojas 66 a 71 y vuelta), con costas.

I.3.- Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, José Sebastián Peña Parada y Fabricio Franzhek Lobo en representación legal del Club Deportivo Blooming, interpusieron el recurso de casación de fojas 111 a 113 y vuelta, indicando que el Tribunal de Alzada, al emitir el auto de vista vulneraron derechos fundamentales de conformidad al artículo 180, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, respecto de lo cual expresaron lo siguiente:

I.3.1.- Reclamaron como primera infracción sufrida en cuanto al desahucio que, la jueza de primera instancia mal valoró la prueba documental consistente en una carta de renuncia, que no existió despido indirecto ya que la trabajadora presentó su renuncia voluntaria e irrevocable en fecha 23 de noviembre de 2021 (fojas 25), y que en el auto de vista impugnado no se consideró esta prueba, aplicando incorrectamente el principio “In dubio pro operario”, sin tomar en cuenta que la trabajadora se retiró por decisión propia.

I.3.2.- Argumentaron como segunda infracción sufrida en cuanto a la multa del 30% que, se dispuso el pago de la misma sin valorar que fue la trabajadora quien se retiró por decisión propia y presentó su renuncia voluntaria, y que cursa a fojas 23 y 24 del expediente, la certificación de Lanier Salvatierra Gualoa, la cual indica que revisados los archivos, libros de ingresos y registros de documentación que llega a secretaría del club, no existe ninguna documentación como ser finiquito o alguna carta de solicitud de pago presentada por la demandante, por lo que no correspondería el pago de la referida multa.

Agregaron que lamentablemente la situación en la que se encontraban en ese momento, no ayudó a cancelar la totalidad.

Concluyeron el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que se dicte auto supremo casando en parte el Auto de Vista N° 135 de 6 de julio.

I.4.- Contestación al recurso de casación.

Marlucy Oreyay Mopi contestó al recurso de casación en los siguientes términos:

Indicó sobre la primera infracción que, le debían más de 10 meses de salario, por lo que no podía mantener su alimentación, salud, vivienda transporte y demás gastos, y que la falta de pago de 3 sueldos de manera continua se constituye en un despido indirecto, aspecto que atentó sus derechos fundamentales.

Refirió sobre la multa del 30% que, en su carta de 23 de noviembre de 2021 solicitó el pago de sus derechos y beneficios sociales, y que es obligación del empleador hacer efectivo el pago en el tiempo establecido por ley, plazo de 15 días que el Club Blooming incumplió por lo que corresponde el pago de la multa del 30% conforme al artículo 9, parágrafo II del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Concluyó el memorial pidiendo a este Supremo Tribunal de Justicia, que se declare infundado el recurso de casación presentado por la parte demandada.