AS/0397/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0397/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II

II.1.- Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1.- Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 111 a 113 y vuelta, para su resolución, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Previo al análisis de los argumentos expresados en el recurso de casación, es necesario precisar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil y se debe fundamentar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en la cual incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

Por otro lado, la jurisprudencia refiere que en el recurso de casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, la parte que recurra del mismo se encuentra obligada a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas, así como la posible solución a las infracciones acusadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación, debe contener una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales, siendo fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- En cuanto a la primera infracción sobre el desahucio, es necesario indicar que la legislación laboral boliviana, conceptualizó al desahucio como un pago indemnizatorio al trabajador ante un despido intempestivo, es decir que, es la figura que obliga al empleador al pago de una determinada suma en el supuesto de que, de imprevisto, proceda a la ruptura unilateral del contrato de trabajo o de la relación laboral. En ese entendido, el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, aclara que la procedencia del desahucio se asienta en situación de que el trabajador sea retirado por causas ajenas a su voluntad, en igual sentido se tiene el artículo 8 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo.

Entonces, debe tenerse presente que "...si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; la relación de trabajo supone la conjunción de dos voluntades en aras de lograr un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes", (Auto Supremo N° 048/2012 de 15 de mayo, Sala Social y Administrativa Liquidadora). En ese orden de ideas, es la propia norma que desestima el pago del desahucio, en el supuesto de que el trabajador se retire voluntariamente, o bien cuando éste incurra en alguna de las causales establecidas por el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y por el artículo 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.

Criterio análogo, fue el adoptado por la normativa reglamentarla contenida en el Decreto Supremo N° 0110 de 1 de mayo de 2009, que en su artículo 3 indica que: "Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”.

Es preciso señalar también que, corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente, siendo obligación de la parte demandada desvirtuar con prueba objetiva que ello no es evidente, es decir que no fue despedido en forma intempestiva o que no fue un retiro indirecto, pues caso contrario, corresponde su cancelación al advertirse que la desvinculación laboral recae en la voluntad del empleador, en aplicación del inciso h) del artículo 3 y artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, principio de inversión de la carga de la prueba.

Así también, es menester referir sobre el despido indirecto que, el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, establece que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador, así también dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser esta por alteración al horario de trabajo, reducción del salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago de salario.

Bajo ese contexto, se tiene que la parte demandada reclamó como infracción que no corresponde el pago del desahucio, puesto que a fojas 25 cursa la nota 23 de noviembre de 2021, presentada por la demandante, en la cual presentó su renuncia, y que el Tribunal Ad quem no valoró dicho documento aplicando incorrectamente el principio in dubio pro operario.

De la revisión de antecedentes, se advierte que la demandante presentó la nota de 23 de noviembre de 2021, con referencia de “renuncia irrevocable”, haciendo conocer su renuncia al cargo de cajera del Club Blooming y solicitando el pago de sus sueldos adeudados, vacaciones y beneficios sociales, evidenciándose también que pedía el pago de sus sueldos devengados, derecho laboral que solicitó ante la falta de pago de este concepto por varios meses, impago que el empleador no desvirtuó dentro la presente demanda, conforme debía hacerlo en virtud al principio de inversión de la prueba establecido en los artículos 3, inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, ya que debía haber demostrado el pago de los sueldos que reclamó la demandante en la referida nota de 23 de noviembre de 2021, situación que no sucedió en el caso de autos, de lo que se concluye que existió un despido indirecto por falta de pago de salarios, conforme también determinaron correctamente los tribunales de instancia, por lo que corresponde reconocer el pago del desahucio a favor de la trabajadora.

A mayor abundamiento, corresponde aclarar que la nota de 23 de noviembre de 2021, cursante de fojas 11, presentada por la demandante indica de manera textual: Mediante la presente, informarle mi renuncia al cargo de cajera del Club Blooming, que mi persona viene desempeñando desde el 01 de Abril del 2014. Cargo que dejaré el día sábado, 04 de Diciembre del presente año. Así mismo aprovecho en solicitarle, el pago de mis sueldos adeudados, vacaciones y beneficios sociales que me corresponden por ley.” (El subrayado es nuestro), advirtiéndose que, la renuncia fue a causa de la falta de pago de salarios por parte del empleador, por lo que se constituyó un despido indirecto hacia la trabajadora, correspondiendo más allá de la existencia de una renuncia, el pago del desahucio por la forma de la culminación de la relación laboral que fue atribuible en este caso al empleador.

II.1.2.2.- En relación a la infracción sobre la multa del 30%, se tiene que el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFVs, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”, de lo que se concluye que el empleador ante la ruptura de la relación laboral tiene el plazo de 15 días para pagar el finiquito correspondiente a los beneficios sociales y derechos laborales que correspondan al trabajador.

Ahora bien, con relación a la segunda infracción sufrida acusada, sobre la multa del 30% que, que a criterio de la parte recurrente no corresponde, se tiene que, conforme se explicó ut supra, la trabajadora presentó la nota de 23 de noviembre de 2021, haciendo conocer su renuncia, la cual fue atribuible a la falta de pago de salarios, causando la ruptura de la relación laboral desde el 4 de diciembre de 2021, corriendo el plazo de los 15 días para el pago del finiquito correspondiente a partir del 5 de diciembre de 2021, y concluyendo el mismo el 19 de diciembre de la misma gestión, evidenciándose que la parte empleadora no canceló el finiquito, no existiendo documento que demuestre lo contrario dentro el presente expediente, siendo responsabilidad de la parte demandada conforme al principio de inversión de la prueba de demostrar que cumplió con la obligación que la ley establece.

Asimismo, respecto a la certificación de Lanier Salvatierra Gualoa, que demostraría que no existe ninguna carta de solicitud de pago presentada por la demandante, corresponde indicar que existe la nota de 23 de noviembre de 2023, en la cual la demandante solicitó el pago de sueldos adeudados, vacaciones y beneficios sociales, nota que cuenta con el sello de recibido del Club Blooming, a horas 11:15, del 23 de noviembre de 2021 y con firma de Lanier Salvatierra Gualoa como Secretaria del club, por lo que la certificación reclamada como indebidamente valorada, no demuestra que se canceló el finiquito dentro los 15 días conforme establece el artículo 9, parágrafo II del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, correspondiendo el pago de la multa del 30 % conforme se estableció en la resolución impugnada.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de casación en el fondo de fojas 111 a 113 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.