AS/0398/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0398/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO I

I. 1. Antecedentes del proceso

1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Jueza Primera de Partido Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 130/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 225 a 229 y vta., declarando IMPROBADA, la demanda contenciosa tributaria cursante de fs. 154 a 164, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-11-2021, de 15 de julio de 2021.

1.2 Auto de Vista

En contra de la decisión de primera instancia, el representante legal de WATCH TOWER BIBLE AND TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 246 a 256 y vta. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 45/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 278 a 287, resolvió por ANULAR la sentencia apelada: “ disponiendo que el Ad quo, sin esperar turno emita un nuevo fallo de forma fundamentada, motivada y congruente, sobre cada una de las cuestiones planteadas en la demanda, contestación y documental que cursa en obrados…”.

1.3 Motivos del recurso de casación

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, mediante su representante legal, por escrito de fs. 293 a 301, contra el referido auto de vista, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

3.1.Manifiesta que el auto de vista, incurrió en una evidente parcialización con el demandante, a tiempo de disponer la nulidad de la sentencia: “Señor Presidente y Magistrado, de la lectura que vuestras autoridades realicen a los fundamentos del Auto de Vista, ahora recurrido podrán evidenciar que estos pretenden establecer de forma errónea que la sentencia emitida en primera instancia carece de fundamentación, motivación y congruencia a objeto de anular la misma, en evidente parcialización con el demandante” (Sic)

En coherencia con lo indicado, explica que la sentencia de primera instancia a tiempo de declarar improbada la demanda contenciosa tributaria, en el Considerando III, expuso puntualmente las razones de su decisión, respecto a los cuatro puntos demandados, como ser: i) La prescripción; ii) La exención; iii) La Inaplicabilidad del IVA y iv) Respecto al debido proceso y derecho a la defensa, se explicó que se cumplieron todos los procedimientos establecidos legalmente.

Concluye la exposición de esta primera infracción, pidiendo que se revoque el auto de vista y “se confirme totalmente la Sentencia N° 130 de 1 de diciembre de 2021”.

3.2. La segunda infracción, inicia, con los siguientes términos: “En caso que vuestras autoridades decidan ingresar al fondo de la presente controversia, corresponde establecer los siguientes puntos a objeto de su consideración”:

Es en esta parte de su escrito que hace referencia a la prescripción tributaria y explica que la parte actora, mediante una Declaración Única de Importación (DUI) “declaro efectuar la importación de distintos tipos de productos (folletería, libros, periódicos, etc.), mismos que según manifiesta el citado importador serian “donaciones”.

A objeto de consolidar esta situación, era imperativo cumplir con el párrafo tercero del art. 131 del D.S. 25870, es decir “regularizar los tramites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días…”

Si el contribuyente cuenta con alguna exención tributaria, también debe acreditarla.

Al no haber ocurrido nada de lo manifestado, la Administración Tributaria emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, notificado en la gestión 2019 y es a consecuencia de ello que el contribuyente presentó solicitud de prescripción, que fue rechazada por Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-11-2021, de 15 de julio de 2021.

Seguidamente transcribe varios artículos del Código Tributario Boliviano (Ley 2492), asimismo destaca que el art. 59 de este cuerpo legal fue modificado por la Ley 291 y es en correspondencia con lo precisado que “la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible”

3.2. Bajo el título: “Respecto a la exención tributaria y pago del IVA”, en el referido escrito de casación, explica que la entidad demandante, luego de haber realizado su autodeterminación, tenía sesenta (60) días para “la presentación de declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la Resolución Ministerial de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (…) el importador no terminó de realizar nunca su trámite de exención de impuestos, no realizando el seguimiento respectivo, por lo que resulta responsabilidad sólo del importador el no haber obtenido conforme las normas legales tributarias la exención que le correspondía”.

1.4 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case totalmente el auto de vista impugnado y en consecuencia se confirme la Sentencia N° 130 de 1 de diciembre de 2021.

1.5 Respuesta al recurso.

Mediante escrito de fs. 305 a 315, el representante legal de WATCH TOWER BIBLE AND TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA, responde al recurso de casación manifestando que:

5.1. En correspondencia con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, no corresponde resolver o pronunciarse respecto de las infracciones de fondo expuestas por la parte recurrente, siendo que el auto de vista objeto de recurso, dispuso la nulidad de la sentencia de primera instancia, es decir que al tratarse de una decisión de forma, únicamente procede acusar infracciones de forma y no de fondo.

A este efecto, transcribe el Auto Supremo N° 906/2018-RI de 13 de septiembre que dispone: “…contra una Resolución anulatoria procede únicamente el recurso de casación en la forma, siendo que, si la parte recurrente no estaba de acuerdo con la resolución anulatoria emitida por el Ad quem, debió recurrir esta resolución a través del recurso de casación en la forma, pues dada la naturaleza anulatoria del Auto de Vista recurrido, no es posible plantear recurso de casación en el fondo, deviniendo en improcedencia su recurso de casación”.

5.2. En relación al instituto de la prescripción, explica que al ser el hecho generador anterior a la vigencia de la Ley N° 291, en el caso concreto, corresponde aplicar el art. 59 del CTB, pero sin modificaciones, lo que ineludiblemente, provocará que se deba estimar la solicitud de prescripción.

5.3. Asimismo, realiza varias consideraciones respecto de la exención tributaria, puntualizando en que: “el no haber recibido una respuesta oportuna por el Ministerio ha ocasionado que por muchos años tengamos que desgastar tiempo y recursos en la tramitación de procesos legales injustos…”

5.4. Asume que la sentencia de primera instancia, que fue anulada, incurrió en una aplicación errónea del art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), en consecuencia, a criterio de la parte actora, la decisión asumida por el Tribunal de Apelación, está apegada a los principios de legalidad y verdad material.

En el epílogo de su escrito, solicita se declare infundado el recurso de casación, interpuesto por la Gerencia Regional Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales.