AS/0398/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0398/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Consideraciones previas.

A mérito de los antecedentes administrativos y procesales, debidamente expuestos y previo a resolver las diferentes infracciones, se considera oportuno realizar las siguientes puntualizaciones jurídicas y conceptuales:

1. El recurso de casación en esencia es un juicio de puro derecho, mediante el cual corresponde a este Tribunal acreditar si en la tramitación de la presente causa, se interpretó y por ende aplicó correctamente una determinada norma legal; en merito a lo manifestado se asume que los antecedentes cursantes en el expediente se constituyen en el medio idóneo para hacer efectiva la verdad material, principio que tiene raíz constitucional y es pilar del nuevo modelo de justicia, contenido en la Constitución Política del Estado.

2.En etapa de casación, la congruencia externa, se la asume como la correspondencia que debe existir entre la decisión asumida por el Tribunal de Justicia, las infracciones expuestas en el escrito de casación y el contenido del auto de vista, que resulta ser el objeto del recurso. Es decir que, al ser la casación un mecanismo extraordinario de impugnación que se activa en contra de una resolución de alzada o auto de vista, es lógico asumir que debe existir un nexo causal lógico entre el contenido del auto de vista y lo acusado en el recurso de casación, consiguientemente, no es viable que: a) La parte recurrente, acuse infracciones que no eran deber u obligación del Tribunal de Alzada observar, instancia que como se deduce, a su vez estaba constreñido a resolver los diferentes agravios expuestos en el recurso de apelación, lo que implica que si en casación, se acusa determinadas infracciones que –se reitera- no fueron reclamadas en apelación, no es procedente esta infracción; b) Si bien existe el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo, el primero referido a reclamar errores in procedendo y el segundo, tiene por finalidad observar errores in jundicando, existen casos concretos, en los que el recurrente, únicamente podrá activar un recurso de casación en la forma y no en el fondo.

Uno de estos casos excepcionales, es aquel en el que el Tribunal de Apelación, mediante auto de vista, dispone la nulidad de obrados, decisión que por su naturaleza jurídico procesal, tienen por finalidad corregir un error procesal o in judicando, es decir que a criterio del Tribunal de Alzada, luego de haber identificado que la autoridad judicial de primera instancia, habría interpretado y por ende aplicado, equivocadamente una disposición legal de carácter procesal, disponen se anule obrados, esto en razón a que los errores in procedendo, se corrigen mediante la aplicación del principio de saneamiento procesal.

Es en este contexto que el recurrente, si pretende interponer recurso de casación, contra el auto de vista que dispuso la nulidad de obrados, únicamente debe acusar infracciones de forma y no de fondo, en razón a que: i) Se asume que el que recurre en casación, no está de acuerdo con que se haya dispuesto la nulidad de obrados, lo que implica que debe identificar errores in procedendo, que habría cometido el Tribunal de Apelación a tiempo de emitir el referido auto de vista, mismos que de acreditarse, motivaran a que mediante auto supremo se disponga la nulidad del auto de vista; ii) Si en lugar de lo explicado, en el recurso de casación se acusan infracciones de fondo, las mismas, no pueden ser considerados por el Tribunal de Casación, toda vez que –se reitera- el Tribunal de Apelación, por lógica jurídica, no consideró ningún agravio de fondo, sino únicamente los de forma, caso contrario no habría dispuesto la nulidad de obrados; iii) En caso de omitir esta situación y proceder a resolver infracciones de fondo, se generaría una evidente incongruencia jurídico procesal, en razón a que se estaría resolviendo cuestiones, agravios o infracciones que no fueron consideradas por el Tribunal de Apelación, generando con ello una decisión contraria al debido proceso.

II.2. Fundamentación y motivación de la decisión.

Con la finalidad de generar una decisión judicial, que cumpla con el principio de verdad material, en consonancia con el principio de correspondencia, en el caso de autos, es imperativo identificar los siguientes actuados procesales, cursantes en el expediente:

1.En la Sentencia N° 130/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 225 a 229 y vta. la jueza A quo, bajo el título: “Hechos Probados”, expone la siguiente argumentación: i) Con relación a la demanda de prescripción, refiere que para acreditar su procedencia, se debe tener presente: “el transcurso del tiempo y el segundo la inactividad del acreedor, no están probadas pues no se ha esperado el beneficio de la exención para hacer la importación, si hubiera sido de buena fe y más al contrario se demuestra el dolo del demandante al haber internado mercadería sin autorizaciones y no haber pagado los tributos aduaneros correspondientes, esperando beneficiarse de una imaginaria autorización de exención y liberación de pagos de aranceles aduaneros, buscando privilegios que evaden el cumplimiento de las leyes y tendrían serios indicios de responsabilidad penal y de la comisión de contrabando; ii) Con relación a la demanda de exención, en la sentencia se afirma: “tanto el operador como la ADA, se encontraban en la obligación tributaria de dar cumplimiento a lo establecido en la norma precedentemente descrita procediendo a efectuar y presentar el trámite de exoneración de tributos ante la autoridad competente, acciones necesarias que no fueron efectuadas…”. En la parte resolutiva, declara IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria.

2. La apelación cursante de fs. 246 a 256 y vta., es resuelta por Auto de Vista N° 45/2022 de 27 de octubre, correspondiendo destacar que: i) En relación a la falta de fundamentación, respecto de la no procedencia de la prescripción, refiere: “se pudo evidenciar que la postura asumida por la juzgadora, es escueta, toda vez que solo se limitó a indicar que el transcurso del tiempo y la inactividad del proveedor no están probadas, sin explicar de qué manera arribo a tal afirmación (…) tampoco se prevé el computo del plazo de la prescripción, ni la normativa aplicable para el caso de autos, no habiéndose considerado además que este hecho fue puntualmente objetado por el recurrente en su demanda, en consecuencia es evidente la falta de fundamentación, teniéndose por cierto el agravio reclamado…”; ii) En otra parte del auto de vista: Se hace referencia a otra omisión: “En lo que concierne a la omisión del pronunciamiento respecto a que no existe una deuda tributaria determinada, se colige que en la sentencia, la juez a quo no emitió pronunciamiento sobre esta cuestión, pese a que esta fue planteada al momento de la interposición de la demanda”; iii) Con relación a la exención, se explica que la parte actora, presentó su solicitud de exención tributaria al Ministerio respectivo, el 15 de febrero de 2008 y el Tribunal de Alzada no emitió ningún criterio respecto esta situación; iv) Respecto a la errónea interpretación del art. 324 de la CPE, en el auto de vista se concluye: “que la imprescriptibilidad por daños económicos al Estado, sólo es aplicable a aspectos relacionados con la administración económica”.

Concluye el auto de vista, indicando: “considerando el razonamiento efectuado por la Juez, se evidenció que al haberse establecido como hechos probados el Contrabando y la Defraudación Tributaria, el mismo no guarda relación con la Resolución Administrativa impugnada (…) tampoco con la contestación presentada (…) toda vez que se añade situaciones jurídicas que no fueron dilucidadas en la instancia administrativa y judicial (…) en consecuencia se tienen como resultado una sentencia incongruente, contradictoria y confusa…” Es así que resuelve por ANULAR la sentencia de primera instancia.

3.La parte recurrente, en su escrito de casación, cursante de fs. 293 a 301, reconoce explícitamente que la decisión asumida por el Tribunal de Alzada es de forma y no de fondo, y si bien expone algunos cuestionamientos, no acredita de manera objetiva, que los argumentos con los que el auto de vista, dispuso anular la sentencia de primera instancia sean erróneos, como ser que no es evidente que la sentencia de primera instancia, se haya pronunciado a determinadas pretensiones que no fueron parte de la demanda y tampoco de la contestación.

En el escrito de casación, el recurrente, afirma que la sentencia se habría pronunciado de manera puntual a las razones de su decisión, siendo estas, la prescripción, la exención, la inaplicabilidad del IVA y lo referente al debido proceso y derecho a la defensa; “de lo que se advierte que la citada Sentencia ANULADA por el auto de vista ahora impugnado cumple con todos los requisitos esenciales para alcanzar su fin…” (Sic).

Compulsando lo indicado con la sentencia cursante de fs. 225 a 229 y vta. se acredita que efectivamente, en el Considerando III, que es donde expone el Tribunal de Alzada, los fundamentos de su decisión, se pronuncia: i) respecto de la prescripción, pero de manera genérica, no explicando en forma clara y puntual, por qué razones jurídicas y fácticas, no corresponde estimar lo pretendido por la parte actora; ii) respecto de la exención, de igual manera, no sustenta o precisa, en base a qué premisas jurídicas y premisas cticas, no corresponde estimar lo pretendido por la parte actora; iii) respecto de la inaplicabilidad del IVA, de manera escueta y carente de sustento factico, así como jurídico, indica: “El importador no terminó de realizar nunca su trámite de exención de impuestos, si bien lo presentó al Ministerio, no le hizo el seguimiento y no obtuvo su respuesta para presentar a la Aduana y regularizar su trámite; iv) finalmente respecto a la vulneración del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, la autoridad judicial de primera instancia, nuevamente incurrió en una exposición genérica y carente de razones jurídicas y fácticas específicas, es así que inicia este párrafo, indicando: “No está probado el mismo, por lo que se tiene demostrado que la demanda carece totalmente de argumentos jurídicos que sustenten sus puntos controvertidos…”

Es en la exposición de estos puntos, que la autoridad judicial de primera instancia, asume y por ende se refiere a determinados aspectos que no forman parte de la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-11-2021 de 15 de julio, que es objeto de la demanda contenciosa tributaria, misma que únicamente se pronuncia, respecto de la improcedencia de la prescripción de la ejecución tributaria, situación que al ser acreditada por este Tribunal de Casación, concluye en que la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, es correcta y conforme al principio de legalidad, así como el de congruencia, los que son parte del debido proceso.

4. La parte recurrente, en su escrito de fs. 293 a 301 expone dos infracciones de fondo, como ser lo referente a la prescripción y a la exención, en ambos casos, expone los argumentos jurídicos por los que la Administración Tributaria, considera que, en el caso concreto, no corresponde estimar lo referente a la prescripción y la exención tributaria.

Lo llamativo de ambas infracciones es que: i) La parte recurrente inicia la exposición de estas dos infracciones con la siguiente frase: “en caso que vuestras autoridades decidan ingresar al fondo de la presente controversia, corresponde establecer los siguientes puntos”; ii) Es llamativo en razón a que el recurrente conoce que estas dos infracciones son de fondo, pero omite tener presente que la decisión asumida por el Tribunal de Alzada que es de disponer “ANULAR la sentencia de primera instancia”, es una decisión de forma; iii) Es decir que en el auto de vista, no se emitió ningún criterio, que haga referencia a aspectos de fondo, en lo que hace a la prescripción y la exención tributaria, consiguientemente, no corresponde estimar estas dos infracciones de fondo, al no existir ninguna relación o nexo causal con la decisión asumida en el auto de vista que es objeto de este recurso de casación.

No tener presente, todo lo explicado, implicaría emitir una decisión incongruente y contraria a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en los Autos Supremos N° 337/2021 de 23 de abril; N° 55/2015 de 29 de enero entre otros, fallos judiciales, en los que se explica que si un auto de vista, dispone la nulidad de obrados, en etapa de casación únicamente corresponde exponer infracciones de forma, esto en razón a la naturaleza jurídica de la decisión de segunda instancia, que –reiteramos- es de forma, no siendo lógico, reclamar infracciones de fondo, precisamente porque el auto de vista, no contiene una decisión de fondo.

En razón de todo lo explicado y argumentado, se acredita que las autoridades judiciales de segunda instancia, en el caso de autos, asumieron su decisión en apego al principio de legalidad, congruencia y debido proceso, no habiendo incurrido en las infracciones acusadas por la parte recurrente, correspondiendo en consecuencia emitir una decisión, de conformidad a lo previsto en el 220.II del Código Procesal Civil, aplicables al caso de autos en forma supletoria.