AS/0399/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0399/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 737 a 738 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente invocó causales, como la violación e interpretación errónea de la ley, tanto en la forma como en el fondo. Igualmente alegó error en la apreciación de las pruebas, sin embargo, no especificó claramente si el error es de derecho o de hecho, y en caso de ser este último, no se mencionan los documentos o actos auténticos que evidencien la equivocación manifiesta del tribunal.

Al ser la casación un recurso extraordinario, no corresponde volver a revisar todos los hechos, pruebas y normas aplicables, sino únicamente los errores manifiestos que se hubieran cometido en las instancias previas y que el recurrente debe identificar con suficiencia argumentativa.

Igualmente, en cuanto a la especificación de las leyes infringidas y en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, el recurrente realizó un análisis genérico, sin precisar con total claridad y detalle estos aspectos.

Pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- En relación con el argumento que sostuvo en sentido que se habría realizado la notificación con la Sentencia Nº 25/2020 de 17 de septiembre fuera de plazo, vulnerando el derecho al debido proceso, se tiene que:

Este derecho consagrado en el artículo 115, parágrafo II, de la Constitución Política del Estado, se erige como una garantía constitucional que busca resguardar los derechos fundamentales de las partes intervinientes en un proceso judicial, implicando, entre otros aspectos, el derecho a obtener resoluciones judiciales debidamente fundamentadas y emitidas dentro de los plazos legalmente establecidos.

En el caso concreto, el recurrente alega que la Sentencia N° 25/2020 fue notificada el 20 de enero de 2021, superando ampliamente el plazo máximo de 10 días establecido en el art. 79 del Código Procesal del Trabajo (CPT), lo que derivó en retardación de justicia y vulneración del derecho al debido proceso.

Asimismo, invocó el art. 56 del CPT para argumentar que el Juez habría perdido competencia en el proceso por incumplir los plazos.

Sin embargo, parece no tomar en cuenta lo establecido en el articulo 80 del CPT que señala: “…Para el efectivo cómputo de los plazos de dictación de las resoluciones antedichas, el Secretario entregará el expediente al Juez, inscribiendo nota expresa del día y hora en que lo hace”.

Este artículo en cuestión establece un mecanismo de control y transparencia en el cómputo de los plazos para la emisión de resoluciones judiciales, disponiendo que, para efectivizar y resguardar el cumplimiento de los plazos legalmente previstos, el secretario tiene la obligación de entregar físicamente el expediente al Juez, dejando constancia expresa de la fecha y hora exacta en que realiza dicha entrega.

Esta nota inscrita por el secretario (foja 641) se erige como un instrumento formal que permite verificar con precisión el momento a partir del cual el expediente queda en manos del Juez para que éste proceda a la elaboración y pronunciamiento de la resolución correspondiente, sea un decreto, auto interlocutorio o sentencia, según la naturaleza de la actuación procesal.

En efecto, al existir una constancia formal del momento preciso en que el Juez recibe el expediente, se facilita la labor de las instancias superiores y de los órganos de control disciplinario, al momento de verificar si las resoluciones fueron emitidas dentro de los plazos legales.

Asimismo, de la compulsa del auto de vista se advierte que, el Tribunal de segunda instancia constató la existencia de una nota a fs. 641 que indica que el expediente ingresó a despacho el 3 de septiembre de 2020 para la emisión de la sentencia y bajo ese contexto, al haber sido emitida la Sentencia N° 25/2020 el 17 de septiembre de 2020, resulta evidente que el Juez A quo cumplió con el plazo de 10 días previsto en el art. 79 del CPT.

Igualmente, al analizar detenidamente los fundamentos expuestos en el Auto de Vista N° 173/2023, se advierte que el Tribunal de Alzada abordó y desestimó este agravio de manera fundamentada.

Cabe destacar que el auto de vista fundó su resolución citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (A.S. N° 280/2008) que, de manera clara y precisa, establece que el cómputo del plazo para emitir sentencia en materia laboral debe efectuarse a partir de la nota del secretario sobre el ingreso del expediente a despacho, y no desde el decreto de autos.

Esta línea jurisprudencial reconoce que la mora procesal posterior a la conclusión del término probatorio no siempre se origina en un incumplimiento atribuible al Juez, sino que puede obedecer a factores como la elevada carga procesal, teniendo las partes del proceso la facultad de dar el impulso procesal, que crean necesarias, a sus demandas.

En conclusión, el agravio denunciado por el recurrente carece de sustento fáctico y jurídico, al no advertirse una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley que justifique casar la resolución de vista en este punto específico; por el contrario, el auto de vista, al desvirtuar de manera fundamentada este cuestionamiento, resguardó adecuadamente las garantías constitucionales del debido proceso, emitiendo un pronunciamiento acorde a derecho y a la realidad de los antecedentes procesales.

II.1.2.2.- En cuanto a la infracción deducida referente al supuesto análisis erróneo y falta de valoración de pruebas en la Sentencia, se desarrolló:

Que, la valoración de la prueba es el proceso mediante el cual el Juez o Tribunal examina y pondera la evidencia presentada por las partes en un litigio para formar un juicio sobre la veracidad de los hechos controvertidos. Este proceso debe basarse en principios de libre apreciación, sana crítica, inversión de la carga de la prueba, preclusión y en la observancia de las normativas asegurando así un debido proceso y una justicia equitativa y transparente.

El principio de la sana crítica o libre convicción, piedra angular de la valoración probatoria en materia laboral, otorga al Juez un amplio margen de libertad para apreciar y valorar las pruebas conforme a las reglas de la lógica, la ciencia, la técnica y las máximas de la experiencia, sin estar constreñido por una tarifa legal preestablecida. Este principio, consagrado en los artículos 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se erige como el marco jurídico dentro del cual el juzgador debe formar su convencimiento sobre los hechos controvertidos.

Bajo esta premisa, tras una lectura exhaustiva de la Sentencia N° 25/2020, el examen de los puntos 2 y 3 del recurso de apelación y la compulsa de los antecedentes se evidencia que el Ad quem constató correctamente que la sentencia impugnada contiene una apreciación integral de la prueba, efectuada en el ejercicio de la facultad privativa del juzgador para formar su convencimiento con libertad y en aplicación de las reglas de la sana crítica.

Esta constatación del Tribunal de Alzada reviste una importancia fundamental, por cuanto reafirma el rol del Juez como soberano en la apreciación de la prueba, siempre que se sujete a los principios y reglas que informan la sana crítica.

Así, el Ad quem reconoció la facultad privativa del juzgador para formar su convicción sobre los hechos controvertidos con libertad, pero no con arbitrariedad, sino con sujeción a criterios racionales y objetivos que permitan arribar a conclusiones lógicas y fundadas.

Por consiguiente, al analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente sobre un supuesto análisis erróneo y falta de valoración de pruebas en la Sentencia N° 25/2020, a la luz de los fundamentos desarrollados en el Auto de Vista N° 173/2023, se advierte que el Tribunal de Alzada abordó y desestimó estos cuestionamientos de manera fundamentada.

Ahora bien, en lo que atañe específicamente a la movilidad geográfica, aspecto medular de la controversia, se advierte que el acta de declaración de confesión provocada (fojas 600 a 601), rendida por el trabajador, ahora recurrente, evidencia que éste tenía pleno conocimiento de las normas internas de la empresa, incluyendo el "Acuerdo del Lago" y el reglamento interno de trabajo, instrumentos que regulan la movilidad geográfica y establecen que el personal debe cumplir funciones en el lugar asignado por la empresa, en virtud de sus especiales características y necesidades de servicio, hechos que el auto de vista igualmente destacó.

Asimismo, se advierte que, en acatamiento de las normas internas antes referidas, la empresa cumplió con los depósitos del "bono de desarraigo" y la provisión económica por concepto de hospedaje (fojas 20 y 23), fundamentos mencionados igualmente por el Tribunal Ad quem, indicando que fueron considerados por la sentencia de primera instancia.

Este análisis, a juicio del Tribunal de Alzada, desvirtúa el argumento de que no se habrían considerado los requisitos para la movilidad geográfica.

En cuanto al hecho de que los contratos establecían que la contratación era en la ciudad de La Paz, si bien este aspecto fue invocado por el recurrente como un elemento relevante para la decisión del trabajador de iniciar la relación laboral, lo cierto es que el Juez A quo, en ejercicio de sus facultades de valoración, otorgó mayor preeminencia a las normas internas de la empresa que regulaban la movilidad geográfica y a las cuales los trabajadores se sometieron voluntariamente al suscribir sus respectivos contratos de trabajo.

Por otra parte, en lo que respecta a la supuesta omisión valorativa de elementos como la conminatoria y las confesiones del demandado, el auto de vista, al abordar el punto 3 del recurso de apelación, verificó que la sentencia impugnada sí realizó una compulsa específica de la prueba de confesión provocada, exponiendo los fundamentos por los cuales el A quo arribó a su determinación. De igual manera, no se advierte que el Tribunal de Alzada hubiera constatado la existencia de otros elementos probatorios trascendentes que fueran soslayados por el inferior en su labor de apreciación de las pruebas.

En virtud de todo lo expuesto, se arriba a la conclusión de que los agravios denunciados por el recurrente, relativos a un supuesto análisis erróneo y falta de valoración probatoria en la sentencia, no encuentran respaldo en los fundamentos del auto de vista impugnado.

El Tribunal Ad quem, dentro de la esfera de sus atribuciones como Tribunal de Alzada, constató que el Juez A quo efectuó una ponderación integral de los elementos de convicción arrimados al proceso, ciñéndose a las reglas de la sana crítica, valorando los hechos acreditados y aplicando correctamente la normativa pertinente, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente, hechos que se evidenciaron en el análisis y compulsa de la supuesta infracción.

En consecuencia, se concluye, en este punto específico, que no se verifica que se hubiera producido violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley que justifique la casación del Auto de Vista.

II.1.2.3.- En cuanto a la supuesta parcialidad y falta de cumplimiento del procedimiento y aplicación de normas, se desarrolló:

El principio protector, como pilar fundamental del derecho laboral, impone que las normas y principios que regulan las relaciones de trabajo sean interpretados y aplicados en favor de la parte más débil de la relación laboral, es decir, el trabajador.

Este principio, consagrado en el artículo 48, parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), el artículo 4 del Decreto Supremo N° 28699 y el artículo 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se erigen como un mandato insoslayable para los administradores de justicia, quienes deben velar por su efectiva aplicación en todos los procesos laborales.

Bajo esta premisa, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente sobre una supuesta parcialidad y falta de cumplimiento del procedimiento y aplicación de normas en la Sentencia N° 25/2020, a la luz de los fundamentos desarrollados en el Auto de Vista N° 173/2023, y luego de revisados los antecedentes del proceso, se constató que la sentencia impugnada lejos de mostrar favoritismo hacia el demandado o ignorar los principios de protección laboral, realizó una aplicación razonada y ponderada de la normativa pertinente, incluyendo las disposiciones constitucionales y legales que resguardan los derechos de los trabajadores.

El Tribunal de Alzada, al abordar los puntos 4, 5 y 6 del recurso de apelación, verificó que el Juez A quo, al momento de analizar la ruptura de la relación laboral, consideró y aplicó los preceptos contenidos en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, los cuales regulan las causales de despido y las obligaciones del empleador en caso de desvinculación injustificada. De igual manera, el Tribunal de Alzada constató que la sentencia valoró adecuadamente la prueba aportada por las partes, incluyendo las actas de declaración de confesión provocada, para determinar si los trabajadores incumplieron la normativa interna de la empresa, aspecto medular para dilucidar la justificación del despido.

En cuanto a la supuesta priorización del "Acuerdo del Lago" por encima de normas jerárquicamente superiores, como el Decreto Supremo N° 26115 sobre administración de personal y los principios de estabilidad y continuidad laboral, se constató que la sentencia impugnada, al momento de analizar la movilidad geográfica, consideró y aplicó armónicamente tanto las normas internas de la empresa como las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de los trabajadores, además del conocimiento que tenían los trabajadores al momento de ingresar a trabajar a ENTEL S.A.

En efecto, el Ad quem verificó que el Juez A quo, lejos de ignorar el Decreto Supremo N° 26115 o los principios de estabilidad y continuidad laboral consagrados en los artículos 49, parágrafo III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 11 del Decreto Supremo N° 28699, realizó una interpretación integral y sistemática de estas normas, en concordancia con las disposiciones del "Acuerdo del Lago" y el Reglamento Interno de Trabajo, para determinar si la movilidad geográfica dispuesta por la empresa se ajustaba a derecho.

Asimismo, en lo que respecta a la supuesta omisión de considerar que el derecho al trabajo debe garantizar otros derechos fundamentales, se puede señalar que este derecho, consagrado en el artículo 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), no se limita únicamente a garantizar el acceso y la estabilidad en el empleo, sino que tiene un alcance mucho más amplio y protector. En efecto, esta norma fundamental establece que el derecho al trabajo debe asegurar condiciones dignas y equitativas para los trabajadores, incluyendo una remuneración justa, una limitación razonable de la jornada laboral, la seguridad social, la protección de la salud, la vivienda y la alimentación, entre otros aspectos esenciales para el bienestar y el desarrollo integral de la persona.

Bajo esta premisa, al analizar la Sentencia N° 25/2020, si bien advertimos que no existe una mención expresa del artículo 46 de la CPE, ello no significa que el Juez A quo haya desconocido los derechos fundamentales que se derivan del derecho al trabajo, por el contrario, una lectura detenida y minuciosa de la fundamentación de la sentencia, permite constatar que el juzgador, al momento de valorar la prueba y aplicar la normativa pertinente, efectuó una ponderación integral de los derechos y garantías de los trabajadores, velando por su efectiva protección en el marco de la relación laboral.

Así, se advierte que el Juez de primera instancia, al analizar la legalidad y justificación del despido, no se limitó a una aplicación mecánica o literal de las causales previstas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, sino que realizó una interpretación finalista y protectora de estas normas, a la luz de los principios constitucionales que resguardan los derechos de los trabajadores.

De igual manera, al abordar la cuestión de la movilidad geográfica, la sentencia impugnada no se limitó a un análisis aislado o descontextualizado de las normas internas de la empresa, sino que las interpretó y aplicó en consonancia con los principios constitucionales de protección del trabajador y de estabilidad laboral. Así, para la resolución de primera instancia se debió ponderar aspectos como la razonabilidad de la medida de movilidad, su proporcionalidad en relación con las necesidades de la empresa y su impacto en la vida personal y familiar de los trabajadores, velando por que esta facultad del empleador no se ejerza de manera abusiva o lesiva de los derechos fundamentales de los dependientes, aspectos que se advierte, fueron tomados en cuenta por el Juez Aquo.

Finalmente, en cuanto a las solicitudes reiteradas del demandante para que se dicte sentencia, al analizar los antecedentes del proceso, no se evidenció que estas peticiones hubieran sido indebidamente eludidas por el Juez A quo o que su falta de consideración hubiera derivado en una vulneración del derecho al debido proceso o en una denegación de justicia.

En virtud de todo lo expuesto, se arriba a la conclusión de que los agravios denunciados por el recurrente, relativos a una supuesta parcialidad y falta de cumplimiento del procedimiento y aplicación de normas en la Sentencia N° 25/2020, no encuentran respaldo en los sólidos y consistentes fundamentos del auto de vista impugnado.

El Tribunal de Alzada, dentro de la esfera de sus atribuciones, constató que el Juez A quo aplicó correctamente los principios y normas que rigen la materia laboral, incluyendo las disposiciones constitucionales y legales de protección al trabajador, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente.

En consecuencia, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 737 a 738 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.