CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Cochabamba, emitió la Sentencia CT N° 10/2022 de 7 de septiembre de fs. 159 a 167, que declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa tributaria y PRESCRITAS las facultades del Servicio de Impuestos Nacionales de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y determinar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de las obligaciones tributarias que corresponden a las transacciones efectuadas por Guadalupe Sánchez Condori, en los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2010, manteniendo firme y subsistente la determinación efectuada por el periodo diciembre de 2010; consecuentemente, REVOCÓ en parte dejando sin efecto la Resolución Determinativa N° 171830000458 de 29 de junio de 2018, con referencia a los periodos enero a noviembre de 2010 de los impuestos IVA e IT y manteniendo incólume la determinación por el periodo diciembre de 2010 de los impuestos IVA e IT.
I.2. Auto de Vista.
Contra dicha sentencia, la entidad demandada de fs. 171 a 177 y la demandante de fs. 189 a 194, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 021/2023 de 27 de noviembre de fs. 217 a 227, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ EN PARTE la sentencia apelada, manteniendo incólume la Resolución Determinativa Nº 171830000458 de 29 de junio de 2018, por tanto firme y subsistente la determinación del IVA e IT, efectuada por los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro del plazo previsto por ley, la demandante interpuso recurso de casación argumentando lo siguiente:
3.1. Alegó que, el Tribunal de Alzada realizó una incorrecta aplicación de los arts. 59, 62 parágrafo I, 104 parágrafos V y VI; y 150 de la Ley Nº 2492; toda vez que, con referencia al art. 59 de la Ley Nº 2492, efectuada la revisión minuciosa de los periodos fiscales observados (enero a diciembre de 2010), se advierte que, corresponden a hechos generadores acaecidos en la gestión 2010; por lo que, debió aplicarse la norma sustantiva referida a la prescripción vigente en el momento en que se produjeron los hechos generadores; es decir, correspondía aplicar el art. 59 del Código Tributario Boliviano, sin las modificaciones contenidas en las Leyes 291 y 317, al haber sido promulgadas estas modificaciones recién en septiembre y diciembre de 2012 respectivamente, pues la norma originalmente establecía que: "Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria"
En cuanto al cómputo del término de la prescripción el art. 60 del Código Tributario Boliviano establecía que: "(...) el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo del pago respectivo".
En el caso presente, la orden de verificación que fue el acto que dio inicio al procedimiento de verificación, no correspondía suspender por seis meses el curso de la prescripción, en concordancia con el art. 62 núm. 1 del Código Tributario Boliviano, mientras que la Resolución Determinativa N° 171830000458 de 29 de junio de 2018, extrañamente fue notificada en la misma fecha 29 de junio de 2018; consecuentemente, las facultades de determinación de la Administración Tributaria del IVA e IT, por los periodos enero a diciembre de la gestión 2010, se encontraban prescritos, porque su vencimiento ocurrió el 31 de diciembre de 2018.
Por ello es que, efectuando el cómputo de los 4 años de la prescripción, ésta operó el 31 de diciembre de 2017, porque la interrupción de la prescripción determinada por el art. 61, inc. a) de la Ley N° 2492, no es aplicable al procedimiento de verificación, máxime si hasta esa fecha aún no se había notificado con la Resolución Determinativa N° 171830000458 de 29 de junio de 2018, que recién fue notificada al contribuyente el 29 de junio de 2018; es decir, cuando ya había operado la prescripción, pues en mérito a lo establecido por el art. 61 , inc. a) del Código Tributario Boliviano, las únicas causas de interrupción de la prescripción, son la notificación al sujeto pasivo con la resolución determinativa y lógicamente el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del mismo sujeto pasivo, hecho último que no se ha acreditado en el caso presente, por consiguiente, no corresponde su aplicación.
3.2. El art. 62 parágrafo I de la Ley Nº 2492, fue incorrectamente aplicado, pues, el procedimiento de determinación aplicado por la Administración Tributaria, trata de un proceso de verificación puntual regulado por el art. 29 inc. c) y 32 del Decreto Supremo Nº 27310, este último artículo determina que dicho procedimiento se iniciará con la notificación de una orden de verificación, acto administrativo que establece la diferencia con el proceso de fiscalización que se inicia con la notificación de una orden de fiscalización, conforme dispone el art. 104 parágrafo 1 de la Ley N° 2492; en consecuencia, se asume que la suspensión del término de prescripción prevista el art. 62 parágrafo I de la citada ley, es aplicable sólo a la notificación con el inicio de la orden de fiscalización, no pudiéndose efectuar una interpretación extensiva a las órdenes de verificación, toda vez que dicha norma fue emitida considerando la naturaleza de los distintos procesos establecidos en el Código Tributario y su Reglamento; por lo que, se establece que en el presente caso, no se suspende el término de prescripción por seis (6) meses más.
3.3. Alegó errónea aplicación de los parágrafos V y VI del art. 104; y art. 150 de la Ley Nº 2492, toda vez que, nunca solicitó la caducidad, nulidad o anulación del proceso de determinación, tomando como causal el haber sobrepasado el plazo de 12 meses para realizar la verificación; que lo que se ha pedido, fue que se cumpla con lo dispuesto en el parágrafo VI del art. 104 de la Ley Nº 2492; es decir, luego de los 12 meses que debió durar la verificación, se ha extendido por un año, seis meses y veintiocho días, sobrepasando de manera flagrante, abusiva y unilateral el plazo, cuando existe un procedimiento para la prórroga del plazo inicial de 12 meses, hasta por seis meses más.
En su petitorio, solicitó se case el auto de vista impugnado declarando prescritos los tributos emergentes de la Resolución Determinativa N° 171830000458 de 29 de junio de 2018.
3.4. Contestación al recurso.
Por memorial de fs. 267 a 274, la entidad demandada contestó el recurso de manera negativa, señalando que la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0005-13, la cual regula la operatividad de los procesos de determinación y sancionatorios emergentes del ejercicio de las facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación realizadas por el Servicio de Impuestos Nacionales.
Esta resolución establece cuatro modalidades de los procesos de fiscalización iniciados por el Servicio de Impuestos Nacionales, incluyendo la verificación externa e interna, las cuales son consideradas procesos de fiscalización. Es importante destacar que tanto la orden de fiscalización como la orden de verificación tienen el mismo fin, que es la determinación de una obligación tributaria a través de una resolución determinativa y por lo tanto, la notificación de la orden de verificación también conlleva la suspensión del cómputo de la prescripción por un plazo de seis meses.
En este sentido, la demandada argumentó que, no se aplicó adecuadamente la normativa tributaria vigente al declarar prescrita la facultad de determinar, investigar y fiscalizar los meses de enero a noviembre de la gestión 2010 (textual), contenidas en la Resolución Determinativa Nº 171830000458 de 29 de junio de 2018, sin embargo, la notificación con la orden de fiscalización como la notificación con la orden de verificación, son causales de suspensión de la determinación tributaria. Adicionalmente, es importante destacar que la aplicación de la prescripción se interrumpe con la notificación de la resolución determinativa, sin importar si esta fue iniciada por orden de fiscalización o por orden de verificación, tal como lo dispone el inciso a) del art. 61 de Código Tributario Boliviano. Por lo tanto, se puede establecer que la suspensión de 6 meses establecida en el parágrafo I del art. 62 de la menciona ley, también es aplicable con la notificación de la orden de verificación de manera análoga a la orden de fiscalización.
Por lo tanto, las autoridades judiciales concluyeron que el procedimiento de fiscalización puede darse tanto a través de una orden de verificación como a través de una orden de fiscalización y en ambos casos se concluye con la emisión de una resolución determinativa, por lo que, la notificación con la orden de verificación también puede suspender el cómputo de la prescripción, ya que el procedimiento utilizado en la orden de verificación es el mismo que en la orden de fiscalización, y ambos concluyen con la emisión de una Resolución Determinativa.
Bajo este entendido, para los impuestos IVA e IT de los meses de enero a noviembre de la gestión 2010, el cómputo de la prescripción es de 7 años (debido a que ejerció una actividad económica no registrada en el Servicio de Impuestos Nacionales) y se suspende 6 meses (por la notificación de la orden de verificación); es decir, se inicia el 1 de enero de 2011 y concluyó el 30 de junio de 2018, habiéndose notificado con la Resolución Determinativa Nº 171830000458, el 29 de junio de 2018, por lo que, las facultades de determinación de la Administración Tributaria, para los meses en cuestión, no se encuentran prescritas.
Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.
