AS/0401/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0401/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.2.- Argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión.

1.2.1. Respecto a los dos primeros argumentos del recurso de casación, referidos a la prescripción y suspensión del término de la prescripción, que a criterio de la recurrente la normativa fue incorrectamente aplicada, corresponde realizar el siguiente análisis:

Se debe considerar que la verificación realizada por la Administración Tributaria, fue de los periodos enero a diciembre de 2010 del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a las Transacciones (IT); periodos en los que se encontraba vigente la Ley N° 2492, sin las modificaciones efectuadas por las Leyes N° 291, 317 y 812; por lo que, la resolución del caso, debe realizarse en base a la norma citada, sin modificaciones.

En ese entendido, el art. 59 de la Ley N° 2492, establece: “Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente se ampliará a siete (siete) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”.

De lo anterior, se tiene que la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, prescribe a los 4 años; sin embargo, la norma glosada establece como excepción, la ampliación del plazo a 7 años, en caso que el sujeto pasivo o tercero responsable, no hubiese cumplido con la obligación de inscribirse a los registros pertinentes o se inscriba en un régimen tributario que no le corresponda.

De la revisión de obrados se constató que la recurrente, en el momento del hecho generador (gestión 2010), no se encontraba inscrita en los registros del régimen tributario que le correspondía, así estableció la Administración Tributaria, en los trabajos de investigación efectuados respecto de la revisión del registro del Padrón Nacional de Contribuyentes (NIT).

En consecuencia, al no haber efectuado el registro correspondiente, se establece que se configuró lo establecido en el art. 59 parágrafo II del Código Tributario Boliviano 2003; por ello, corresponde realizar el cómputo de 7 años a efectos de determinar la prescripción.

En ese entendido, respecto al inicio del cómputo, se debe considerar que el art. 60 parágrafo I de la referida norma, prevé: “I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo”.

De igual modo, se deben considerar los arts. 61 y 62 del Código Tributario Boliviano - 2003, que establecen: “Artículo 61° (Interrupción). La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción”.

Por su parte, el art. 62 del mismo cuerpo normativo, en cuanto a la suspensión, prevé: “El curso de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extienda hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo”.

Bajo ese marco legal, considerando que los periodos fiscalizados son de enero a diciembre de 2010, aplicando la norma citada se tiene que el cómputo de los 7 años para los periodos enero a noviembre de 2010, inició el 1 de enero de 2011 y finalizó el 31 de diciembre de 2017; y, para el periodo de diciembre de 2010, cuyo vencimiento de pago, era enero de 2011, el inicio del cómputo es el 1 de enero de 2012 y finalizó el 31 de diciembre de 2018.

Sin embargo, el 31 de octubre de 2016, la recurrente fue notificada con la Orden de Verificación N° 316320200001; hecho que, según lo establecido en el art. 62-II de la Ley Nª 2492, suspende el curso de la prescripción, conforme el criterio asumido por la Sentencia N° 12/2019 de 21 de agosto de 2019, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

Conforme a lo expuesto precedentemente se llega al entendimiento de que al ser idénticos los procedimientos de verificación y de fiscalización, se obtiene un mismo resultado; es decir, ambos concluyen con una determinación tributaria, permitiendo este extremo la aplicación de los establecido en el art. 8 del CTB, considerando el análisis extensivo de la normativa tributaria, toda vez que dos procedimientos idénticos con igualdad en resultados, no pueden tener efectos jurídicos tributarios diferentes, realizando una diferenciación única en cuanto a los efectos de suspensión de la prescripción, por lo que se puede establecer que tanto la notificación con la orden de fiscalización, como la notificación con la orden de verificación son causales de suspensión de la determinación tributaria; más aun considerando que dentro la aplicación de la prescripción, esta se interrumpe con la notificación de la Resolución Determinativa, indistintamente esta sea iniciada por orden de fiscalización o por orden de verificación, conforme dispone el inc. a) del art. 61 del CTB, por lo que análogamente se puede establecer que la suspensión de 6 meses establecida en el parágrafo I del art. 62 del CTB, es aplicable también con la notificación de la Orden de Verificación”. (Las negrillas fueron añadidas)

Consiguientemente, el cómputo de los 7 años que inició para los periodos enero a noviembre de 2010, comenzó el 1 de enero de 2011 y concluyó el 31 de diciembre de 2017; empero, conforme la línea jurisprudencial transcrita precedentemente, que señala que, la notificación con la orden de fiscalización, como la notificación con la orden de verificación, son causales de suspensión de la determinación tributaria; en ese entendido, habiendo sido notificada la contribuyente con la Orden de Verificación Nº 3014OVE00044 el 31 de octubre de 2016, la prescripción quedó suspendida por seis meses más; es decir, hasta el 30 de junio de 2018.

Por otro lado, la contribuyente fue notificada con la Resolución Determinativa N° 171830000458, el 29 de junio de 2018, interrumpiendo la determinación del Impuesto al Valor Agregado y del Impuestos a las Transacciones de los periodos fiscales de enero a noviembre de 2010; es decir que, dichos periodos fiscales no se encuentran prescritos al haberse notificado dos días antes del 1 de julio de 2018, fecha en la que operaba la prescripción.

Lo mismo ocurre para el periodo diciembre de 2010, pues, el cómputo de los 7 años se inició el 1 de enero de 2012 y finalizó el 31 de diciembre de 2018, quedando suspendido por seis meses, por efecto de la notificación con la orden de verificación, realizada el 31 de octubre de 2016; es decir, hasta el 30 de junio de 2019; consiguientemente, al haber sido notificada la resolución determinativa, el 29 de junio de 2018, quedó interrumpida la prescripción.

Consiguientemente, de lo anterior se advierte que el Tribunal de Alzada, realizó un análisis correcto de la prescripción al determinar que ésta no operó, porque no transcurrieron los 7 años y 6 meses establecidos en los arts. 59-II y 62-I del Código Tributario Boliviano (2003), máxime si, la obligación del registro de Guadalupe Sánchez Condori, no fue cumplida.

Bajo esos parámetros, corresponde validar la determinación de alzada, que dispuso mantener incólume la Resolución Determinativa Nª 171830000458 de 29 de junio.

1.2.2. Con relación al tercer argumento del recurso de casación, referente a la errónea aplicación de los parágrafos V y VI del art. 104; y art. 150 de la Ley Nº 2492, porque se sobrepasó el plazo de 12 meses para realizar la verificación.

El art. 104 de la ley Nº 2492, dispone: “(…) V. Desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce (12) meses, sin embargo, cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria podrá autorizar una prórroga hasta por seis (6) meses más. VI. Si al concluir la fiscalización no se hubiera efectuado reparo alguno o labrado acta de infracción contra el fiscalizado, no habrá lugar a la emisión de Vista de Cargo, debiéndose en este caso dictar una Resolución Determinativa que declaré la inexistencia de la deuda tributaria.” (Resaltado añadido).

En concordancia, el art. 31 del Reglamento del Código Tributario Boliviano aprobado por Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004, que señala: “Conforme a lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 104 de la Ley N° 2492, las determinaciones totales y parciales se iniciarán con la notificación al sujeto pasivo o tercero responsable con la Orden de Fiscalización…”

De la normativa citada, se establece que el plazo de 12 meses para realizar la fiscalización tributaria, inicia con la notificación de la orden de fiscalización y concluye con la emisión de la vista de cargo; aspecto que, fue motivado y fundamentado por el Tribunal de Alzada; concluyéndose que, la fiscalización tributaria fue realizada con la emisión de la vista de cargo fuera del plazo de 12 meses previsto en el art. 104-V del Código Tributario, Ley Nº 2492.

Corresponde aclarar que, si bien el art. 33-III de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), aplicable por permisión del art. 74-1 de la Ley Nº 2492, dispone que: “III. La notificación deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado…”; en la especie, la infracción denunciada radica en establecer si el Servicio de Impuestos Nacionales, al emitir la vista de cargo fuera del plazo de 12 meses para realizar la fiscalización tributaria, previsto en el art. 104-V de la Ley Nº 2492, correspondería la emisión de la resolución determinativa que declare inexistencia de la deuda tributaria y consecuentemente la nulidad de obrados; dicha normativa, no prevé sanción o anulación del acto, cuando el Servicio de Impuestos Nacionales emite o notifica la vista de cargo, fuera del plazo previsto por ley.

Lo expuesto precedentemente, es concordante con la jurisprudencia emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 119/2016 de 30 de marzo; que señaló que el incumplimiento del plazo previsto en el art. 104-V del Código Tributario, Ley Nº 2492, no constituye causal de nulidad; es decir que, la normativa citada, prevé que la fiscalización tributaria concluye con la “emisión” de la vista de cargo que debe efectuarse en un plazo de 12 meses, empero no prevé una caducidad o preclusión del derecho de la Administración Tributaria, concluido ese tiempo, menos aún una declaración de nulidad.

Por otra parte, no se observa que la emisión o notificación de la vista de cargo, fuera del plazo de 12 meses previsto en el art. 104-V del Código Tributario (2003), hubiese ocasionado un perjuicio cierto e irreparable al contribuyente, correspondiendo conservar los actos procesales de acuerdo al principio de “conservación”, a fin de no vulnerar el derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes.

Consiguientemente, corresponde en consecuencia, aplicar las previsiones del art. 220-II del Código Procesal Civil, con la permisión contenida en los arts. 214 y 297 in fine de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992.