CONSIDERANDO I
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Sentencia.
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 04/2023 de 14 de junio, de fs. 260 a 267, declarando:
PROBADA en todas sus partes la demanda contenciosa, presentada por la Empresa Constructora CONSYTOP SRL, disponiendo que sea liberada la Boleta de Garantía de Buena Ejecución de Obra (depósito a plazo fijo), en la suma de $us.9.335,- otorgada por el Banco Nacional de Bolivia SA.
IMPROBADA la demanda reconvencional, planteada por el GAM de Padilla, en cuanto refiere al incumplimiento de contrato.
PROBADA la excepción perentoria de prescripción, opuesta por la Empresa Constructora CONSYTOP SRL, contra la reconvención. Sin costas ni costos.
I.2. Recurso de casación.
Notificado con la sentencia, el GAM de Padilla, representado por su Alcalde Constancio Salazar Padilla, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 276 a 278 vía Buzón Judicial y de fs. 279 a 281 en estrados, argumentando:
I.2.1. En la forma.
Que, entre las atribuciones de las Sala Contenciosas de los Tribunales Departamentales de Justicia, está conocer y resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos municipales, como prevé el art. 3 numeral 1 de la Ley N° 620 de del 31 de diciembre de 2014; pero en el caso presente, la pretensión de la demanda no está contemplada en el contrato administrativo; se señaló que la boleta de garantía de buena ejecución de obra, esta fuera del alcance del contrato administrativo, empero, en la parte resolutiva de la sentencia, se afirmó que se cumplió con el contrato.
Señalo que, la admisión de la demanda, fuera del marco de las atribuciones del Tribunal de primera instancia, es nulo, conforme prevé el art. 122 de la Constitución Política del Estado, pues, no corresponde la pretensión de la demanda a la jurisdicción contenciosa, de conformidad al art. 1447 y siguientes del Código de Comercio, la liberación de la boleta de garantía, corresponde a la jurisdicción civil; concluyó señalando que, debe anularse obrados hasta la admisión la demanda.
I.2.2. En el fondo.
Acusa que, se incurrió en errónea valoración de hecho y de derecho, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, toda vez que, se formalizó la contratación del proyecto “Mejoramiento y aplicación del sistema de alcantarillado Padilla”, mediante contrato administrativo de 12 de mayo de 2005, del cual no forma parte la boleta de garantía objeto del presente proceso, aunque derive del mismo, no forma parte de él, existiendo una incongruencia y falta de motivación, para demostrar norma habilitante de jurisdicción y competencia para conocer el proceso, con relación a la prueba de fs. 33, la boleta de garantía, que no está contemplada en el contrato administrativo.
Petitorio.
Solicitó, se case la Sentencia N° 04/2023 de 14 de junio y se falle, declarando improbada la demanda principal.
I.3.Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 19 de febrero de fs. 282, la empresa constructora CONSYTOP SRL, contesto al recurso de casación, mediante memorial de fs. 292 a 295, argumentado:
Que, la Ley N° 620 de 29 de diciembre, establece la competencia para conocer las causas contenciosas que resulten de contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos municipales; por otro lado, si la entidad municipal consideró que el Tribunal de instancia, carecía de competencia para conocer el proceso, tenía la oportunidad procesal de interponer una excepción previa de incompetencia, no pretender dilatar el proceso aludiendo este hecho recién en casación.
Señaló que, el contrato administrativo suscrito para el proyecto de “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Alcantarillado Padilla”, tiene relación directa con la boleta de garantía objeto de la litis, como correctamente se determinó en primera instancia; concluyó solicitando, se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación del GAM de Padilla.
