AS/0403/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0403/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

Una obligación de los impartidores de justicia y de este Alto Tribunal Supremo, es velar por que las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, como también la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes; cabe señalar que en cumplimiento de lo establecido en el art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal, tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan el trámite correcto de los procesos y a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si hubiese lugar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código Procesal Civil, que establece que: “el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público”; por esta facultad el Tribunal de Casación, está obligado a revisar si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público.

En ese sentido, este Tribunal, tiene la obligación de revisar que las actuaciones procesales se desarrollen con apego a la normativa vigente, pudiendo determinar si correspondiere, un saneamiento procesal de oficio, conforme establecía el art. 3 numeral 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil: “1. Cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad (…) 3. Tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso”, norma adjetiva, que aún se aplica en el proceso contencioso conforme prevé el art. 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014.

Conforme a este precepto, que otorga la potestad de encauzar adecuadamente el proceso sin vicios de nulidad y de disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes, en caso de advertir algún error, se debe disponer un saneamiento procesal, a fin de respetar las reglas del debido proceso, definido en la Sentencia Constitucional N° 1674/2003-R de 24 de noviembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…”.

Sobre la nulidad, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril, determinó: “…las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva…” (Las negrillas han sido añadidas).

Por otro lado, los medios de impugnación son instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia; y conforme dispone el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, todo acto jurisdiccional es impugnable, empero, la ley prevé limitaciones a ese derecho, que se encuentran previstas en las normas adjetivas pertinentes.

El art. 273 del Código Procesal Civil, prevé: “El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista”, plazo que se computa considerando sólo los días hábiles, en aplicación del art. 90 parágrafo II de la misma norma adjetiva; este recurso, está previsto para impugnar la sentencia, en los procesos contenciosos, conforme prevé el art. 5 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, que señala: “(Recurso de casación) I. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme a lo siguiente: 1. En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

Respecto del vencimiento, el art. 90 parágrafo III del Código Procesal Civil, precisa: Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…”, en ese marco, para formular el recurso de casación, este debe ser efectivizado, dentro del plazo de diez días perentorios, desde la notificación con la sentencia que se pretende impugnar y antes que concluya el horario laboral del Tribunal emisor, del día del vencimiento, es decir, del décimo día.

En cuanto al uso del medio electrónico del buzón judicial, para la presentación de memoriales, se debe considerar que el art. 110 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, que señala: “(Buzón Judicial) I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los Tribunales y Juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio”, el art. 123 parágrafo I de la misma norma, prevé: “(Días hábiles y horario judicial): I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.

Por su parte, el art. 2 del Reglamento del Buzón Judicial, sostiene: “El buzón judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer el plazo procesal”.

El art. 4 numeral 1, del mismo Reglamento, señala su finalidad: “El Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades: 1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio…” (Las negrillas han sido añadidas).

Por consiguiente, la presentación del recurso de casación efectuada en un día hábil, ineludiblemente debe ser ante estrados judiciales (Plataforma o el Tribunal emisor del fallo que se impugna) y antes que concluya el horario habitual de funcionamiento; en tal mérito, debe utilizarse el mecanismo electrónico del Buzón Judicial, sólo en caso de emergencia y en un día inhábil.

En el caso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 04 de 14 de junio, de fs. 260 a 267; determinación que fue notificada al GAM de Padilla, el jueves lunes 29 de enero de 2024, conforme consta en la diligencia de fs. 268.

De acuerdo a la normativa señalada precedentemente, el plazo para interponer el recurso de casación, venció el miércoles 14 de febrero de 2024 (considerando el feriado por carnaval, 12 y 13 de febrero); sin embargo, el recurso de casación fue presentado vía Buzón Judicial, el miércoles 14 de febrero, pero, a horas 18:43:04, como consta el Certificado de envió de fs. 274 y 275, es decir, el ultimo día que vencía el plazo para formular su recurso de casación, pero, fuera del horario laboral; por lo que, dicha impugnación resulta extemporánea, toda vez que, el art. 90 parágrafo III del Código Procesal Civil, dispone que: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…” y conforme, a la norma desarrollada al exordio respecto del Buzón Judicial, se puede utilizar el medio electrónico, sólo en días inhábiles y en caso de emergencia; razonamiento asumido, en los Autos Supremos N° 153 de 10 de marzo de 2020, N° 11 de 7 de febrero de 2022, N° 596 de 28 de octubre de 2022 y N° 771 de 5 de diciembre de 2022, entre otros, emitidos por esta Sala.

Tomando en cuenta que, el art. 277 parágrafo I del Código Procesal Civil, determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior” y, uno los requisitos del art. 274 del mismo cuerpo legal, señalado en su parágrafo II numeral 1, prevé: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo”, corresponde la improcedencia del recurso de casación formulado de manera extemporánea por el GAM de Padilla.

En mérito a lo expuesto, corresponde asumir un criterio anulatorio, con la finalidad de reencausar el procedimiento, pues, los arts. 90 parágrafos II y III, 273 y 274 parágrafo II numeral 1 del Código Procesal Civil, son normas de orden público, que son de cumplimiento obligatorio, conforme al art. 5 de la misma norma adjetiva, que señala: Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 numeral 2: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; razón por la que, en aplicación de los principios de dirección y saneamiento procesal, que este Tribunal ejerce de oficio, según prevé el artículo 106 parágrafo I del digo Procesal Civil, corresponde anular obrados hasta el proveído de 1 de abril de 2024 de fs. 3301 y declarar la improcedencia del recurso de casación, en mérito a los argumentos expuestos; correspondiendo emitir resolución conforme determina el art. 220 parágrafo I numeral 3 del digo Procesal Civil.