CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitada la demanda, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia (Resolución) Nº 04/2023 de 22 de mayo, que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa de fs. 1529 a 1542, interpuesta por la empresa CCD SRL., subsanada por memoriales de fs. 1553 a 1562; asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 1627 a 1672, subsanada por memoriales de fs. 1894 a 1909 y 1940 a 1943, por falta de fundamentación jurídica suficiente, salvando los derechos y prerrogativas que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz pudiera tener, para hacer valer sus derechos en la vía legal que corresponda, con relación a posibles daños y perjuicios emergentes del Contrato Administrativo GMLP-2346/2013 denominado “Mejto. de Barrios Villa San Martín, Vicente Poma, Zona 21 de enero“; y RECHAZÓ las excepciones perentorias de caducidad en la admisión de la acción, por incumplimiento de la providencia de fs. 1545, al no haberse notificado dentro los 30 días de admitida la demanda y caducidad de la acción al haber sido presentada fuera de los 90 días del vencimiento del plazo, por el municipio demandado, sin costas.
I.1.2. Motivos de los recursos de casación Empresa CCD Srl.
En conocimiento de la Sentencia (Resolución) Nº 04/2023 de 22 de mayo, la empresa demandante interpuso recurso de casación, alegando:
Primer recurso
I.1.2.1. Casación en el fondo
Describiendo de manera detallada cada una de las pruebas adjuntas al proceso, acusó de manera genérica que la Sentencia N⁰ 04/2023 incurrió en falta de consideración de los hechos probados por la empresa CCD SRL, mediante prueba documental, que demostraban los 17 puntos de hecho a probar previstos en el Auto de relación procesal N⁰ 013/2019 de 18 de abril de 2019 de fs. 1985, prueba que no habría sido debidamente analizada y considerada correctamente, como si este auto ya no tuviera que ser considerado.
Aludió que, al no analizar uno a uno los 17 puntos que se pidieron probar, vulneróc el derecho de la empresa a que se emita una sentencia justa, ya que los vocales sólo consideraron el argumento del plazo de entrega de obra que contenía el Contrato Modificatorio N⁰ 3, que era el 17 de junio de 2016; sin embargo, se niegan a ver y analizar todos estos hechos en su totalidad, los que reflejan claramente que la empresa accionante, tenía fundadas razones para resolver el contrato, al no tener respuestas favorables del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien debía de coadyuvar en el desarrollo de la obra y no convertirse en una traba con el objeto de solo sacar provecho de las boletas de garantía.
Acusó, errónea consideración del contrato GAMLP-2346/2013 y los 3 contratos modificatorios, interpretaciones erróneas que las describió de la siguiente manera: La relación contractual entre partes se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, y no en base a negociación contractual, sino en base a parámetros ya descritos mediante un documento base de contratación y los términos de un contrato preestablecido, al ser contratos administrativos de adhesión; sin embargo, esto no significa que la Empresa CCD SRL debía ser vulnerada en sus derechos bajo el pretexto de ser el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, una institución pública o de ejecutar una obra de interés colectivo, puesto que, no existe norma legal alguna que ampare la vulneración de derechos de otros sujetos frente a instituciones públicas.
Acusó inobservancia del principio in dubio pro actione, como principio fundamental del derecho administrativo, que se constituye como una garantía a favor del administrado, debiendo el juzgador interpretar la norma en favor del administrado en el ejercicio del derecho de acción, por encima de cualquier derecho, el plazo previsto en el Contrato Modificatorio No 3 y ha obviado todos los hechos gravosos que han originado que la empresa contratista tenga que resolver el contrato, por los incumplimientos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Acusó por otra parte, inobservancia del principio de verdad material, alegando que el Tribunal de instancia debió analizar todos los hechos expuestos y valorar todas y cada una de las pruebas presentadas, el desligarse de fallar en el fondo del problema, con tan sólo ver un formalismo de fecha de plazo del Contrato Modificatorio N⁰ 3, hace que se viole el principio de verdad material.
El Tribunal de instancia, en una interpretación meramente doctrinal señala que las modificaciones a los contratos deben de satisfacer el interés público, olvidándose que, si bien el contrato es para la realización de una obra de interés público, las partes ejecutantes deben estar de acuerdo con las modificaciones y estas deben ser posibles de acuerdo a las estipulaciones del contrato primigenio, negándose a ver que si bien el contrato modificatorio N⁰ 3 tenía una fecha de conclusión de obras, el 17 de junio de 2016, seguían existiendo problemas no resueltos por la parte contratante, que impidieron el normal desarrollo de la obra y que daban lugar a que exista una ampliación del plazo, aspecto que era totalmente permitido por el contrato; asimismo el Tribunal, hace referencia a plazos como si estos fueren inmodificables, todo ello únicamente de manera doctrinaria. señalan que: Los contratos administrativos son negocios jurídicos a plazo fijo y que la duración es uno de los elementos esenciales; sin embargo, olvidan que se firmó un contrato principal con un plazo establecido, el mismo que sufrió modificaciones en base a los contratos modificatorios Nos. 1, 2 y 3; y que no existía prohibición alguna en que se pueda ampliar plazo e incluso, firmar un contrato modificatorio N⁰ 4, señalando asimismo, que el Contrato Modificatorio N⁰ 3 era inmodificable, sin embargo no señalan de donde deviene esta afirmación o por qué no se podía modificar.
Acusó, erróneo rechazo y exclusión de dictamen pericial y sus conclusiones, señalando que se “apartan de las conclusiones arribadas en el señalado dictamen pericial en razón de que las mismas no se encuentran debidamente sustentadas, adolecen de credibilidad, asimismo carecen de objetividad y metodología y no se ajunta estrictamente a los puntos de pericia fijados en el proceso”.; rechazo que no tiene sustento, puesto que, no dieron a dicha prueba especializada a importancia que tiene, no entendiendo que esta prueba se enmarcaba en aspectos meramente técnicos, en base a documentación y datos que debían ser interpretados por un profesional entendido en la construcción de estructuras de acuerdo a su saber y entender y no es un trabajo monográfico, ni doctrinal.
Detalló la no consideración de la sentencia a actividades, la ubicación del solado de piedra manzana, por oposición de los vecinos, pero para la realización del segundo se hace necesaria la ejecución de trabajos previos, como ser trasteo de material manual cuya actividad no está contemplada en el Contrato Modificatorio N⁰ 3, aspecto que la empresa hizo conocer a supervisión; para el sector de casa comunal y camerinos, los ítems que se realizaron no preveían o contemplaban la realización de las actividades descritas en las especificaciones técnicas y, para la realización de la actividad solado de piedra manzana instruida por supervisión, que no contempla el trasteo de material ni trabajos de obra falsa de acuerdo a especificaciones técnicas, se pretende su realización sin la cancelación de los trabajos necesarios descritos.
No se consideró que también perjudicó el servicio como ser alumbrado público en gradería 2 de julio, su no atención oportuna perjudico el normal avance de obras, alcantarillado sanitario por EPSAS en Av. San Ignacio lo propio su no atención oportuna, perjudicó el normal avance obras, alcantarillado sanitario y medidores de agua por EPSAS, en Callejón 1 al presente sin solución y mencionar que la empresa trató en intervenir en este frente en dos oportunidades, pero no se pudo concretar en principio, porque el plano del proyecto no se ajustaba a la realidad del sitio generándose un problema social y segundo por el tema de servicios (agua alcantarillado sanitario), en este último punto, supervisión y fiscal indican que la empresa debe realizar trabajos previos para la ejecución de trabajos que debe cumplir la empresa en el sector, pero dichos trabajos previos no están contemplados ni especificados para su realización en el Contrato Modificatorio Nº.3.
No se consideró que en gradería las flores, colindante con Avenida San Ignacio apareció un vecino como propietario del área verde, quien realizó excavaciones que impidieron la conexión del alcantarillado pluvial en el sector, hecho que impidió la conclusión del trabajo, se efectuó la representación mediante nota en libro de órdenes tomo 6 pagina 35, los que pueden ser verificados en sitio.
Tampoco se consideró que en la Av. San Ignacio en las progresivas 0+180 a 0+200, supervisión modificó el murete de H⁰C⁰ previsto en el Contrato Modificatorio Nº 3 por muro de H⁰C⁰, pues los vecinos se opusieron a la construcción. Estos trabajos instruidos por supervisión sí afectaron el cronograma de obras, los cuales originalmente no estaban descritos en el contrato modificatorio, se efectuó la representación mediante nota en libro de órdenes tomo 6 paginas 20, 26 y 27.
Añadió que no se tomó en cuenta que, en la Av. San Ignacio, se requirió material de relleno para compactación, pues no existe en el Contrato Modificatorio N⁰ 3 la actividad de relleno y compactado con provisión de material, se le manifestó a supervisión lo indicado, pero no existió respuesta,
Señaló que, en reiteradas oportunidades tanto en libro de órdenes como en cartas escritas se le solicitó a supervisión la aplicación de la cláusula trigésima sexta del contrato, descrito en libro de órdenes tomo 6 página 11 (prueba 24), en una de las ultimas notas reiterativas, que la misma supervisión ignoró o definitivamente no quiso dar cumplimiento a la misma. Todos estos hechos han sido debidamente probados, incluso con el propio dictamen pericial.
I.1.2.2. Casación en la forma
Acusó pérdida de competencia del Tribunal de instancia; puesto que, la demanda ingresó el 30 de noviembre de 2017 y recién se logró una sentencia el año 2023, aspecto que evidencia una flagrante retardación de justicia, después de más de 7 meses de ir y preguntar día por medio, recién el 13 de octubre de 2023 evidenciaron que existe la Sentencia-Resolución No 04/2023, de supuestamente 22 de mayo de 2023, cursante a fs. 2833 a 2853 de obrados y notificada recién ese día, 13 de octubre de 2023, vulnerando el derecho al debido proceso, previsto y reconocido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, vulnerándose los arts. 8, 205 y 208 del Código de Procedimiento Civil (1975)
I.1.3. Petitorio
Concluyó su argumentación solicitando, que deliberando en el fondo y forma, en aplicación del art. 271 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, se case la recurrida Sentencia Resolución N⁰ 04/2023 de 22 de mayo de 2023, por existir en obrados del proceso prueba documental y de hecho, que demuestran de manera fehaciente la equivocación manifiesta del Tribunal de grado, en la valoración de las pruebas técnicas, por lo que, juzgando en lo principal, solicitó fallar en la forma prevista por los arts. 271 inc. 3) y 275 con relación al 254 inc. 4), todos del Código de Procedimiento Civil (1975).
I.2.1. Contestación al recurso de casación
Mediante proveído de 13 de noviembre de 2023, de fs. 2886, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por la empresa CCD SRL. y contestó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz señalando que el recurso de casación interpuesto por la empresa contratista, no cumple con los requisitos mínimos para la formulación de un recurso de casación previsto en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil; puesto que, el recurrente no acusó una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco acusó que en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, por lo que al no haber cumplido con los requisitos exigidos en la forma y en el fondo el recurso de casación, y no habiendo demostrado ninguna de las causales manifestadas y establecidas en los arts. 271, 274 del señalado código adjetivo, solicitó se declare la inadmisibilidad del mismo, o en caso de que ingresen a consideración del recurso declaren infundado el recurso de casación formulado por la empresa CCD SRL.
I.2.2. Petitorio
Concluyó solicitando, se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, empresa CCD SRL:
Segundo recurso
I.3.1. Recurso Casación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Mediante memorial de fs. 2888 a 2892, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, alegó que, la demanda reconvencional ha sido declarada improbada, al no contener supuestamente una debida fundamentación jurídica; cuando en todo momento se señaló la normativa en la que respaldaron y fundamentaron con hechos y normativamente, cuando contrario a lo afirmado en la sentencia, la demanda reconvencional es clara y precisa y si no fue cuantificado el monto de los daños y resarcimientos a ser reparados, se señaló claramente que la cuantificación se haga en ejecución de sentencia como corresponde en este tipo de demandas por daños y perjuicios; asimismo, consideró que no se valoró el Informe PBCV-DIUC N⁰ 107/2018 de 17 de abril de 2018, emitido por el Director de Infraestructura Urbano Comunitaria Programa Barrios y Comunidades de Verdad, en el cual se hace un detalle de la exposición de los hechos referente al proyecto “Mjto. de Barrios Villa San Martin Vicente Poma Zona 21 de enero”, informe en el cual claramente se señaló, entre algunos puntos destacados: "Antes del vencimiento del plazo contractual en este último periodo según contrato Modificatorio N⁰ 3, la empresa no efectuó ninguna acción de plan de contingencia para recuperar la demora en los tiempos perdidos durante la ejecución de la obra, de acuerdo al cronograma de ejecución de obras según contrato, donde se observa avance mínimo de ejecución que no lograron el propósito de cumplir el plazo otorgado según la última modificación con la culminación de la obra”.
I.3.2. Petitorio
Finalizó solicitando se case la Sentencia N⁰ 04/2023, únicamente en lo que corresponde a la demanda reconvencional formulada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, e ingresando en el fondo, declaren probada la demanda reconvencional de daños y perjuicios.
I.4. Contestación al recurso de casación
A través de memorial de fs. 2898 a 2899, la Empresa CCD SRL., contestó al recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, alegando que el recurso de casación planteado por el municipio, no contiene expresión de agravios ni todo lo que debiere contener un recurso de casación; puesto que, la institución demandada no aclaró en su contrademanda ni a lo largo del proceso y menos aún en el recurso de casación, a qué daños y perjuicios se refieren o a los cuales supuestamente tenían derecho; puesto que, el solo plantear una demanda de daños y perjuicios es inmoral, toda vez que olvidan que estaban urgidos de cobrar las boletas de garantía, por ello pidieron la ejecución inmediata de las boletas de garantía,
En virtud de lo expuesto, solicitaron que se observe el recurso de casación interpuesto por contrario, y no se conceda el mismo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Primer recurso
II.1. Casación en el fondo empresa CCD SRL.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación formulado por la Empresa CCD SRL., resulta imperativo tomar en cuenta, que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical, extraordinario y de puro derecho, procedente en supuestos determinados por la ley y dirigido a lograr que el Supremo Tribunal de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
El art. 4 de la Ley N⁰ 620, prevé el procedimiento, para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, instituyendo la aplicación de los art. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (1975), hasta que sean regulados por ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil; a su vez, el art. 5-I-1 de la señalada ley, prevé que el recurso de casación, procederá en los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, determinando que los recursos de casación serán resueltos por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa línea, el art. 270-I del Código Procesal Civil, aplicable al caso presente, por la permisión contenida en los arts. 4, 5-I-1 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado Código Procesal Civil, prevé que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme estas disposiciones se establece, que el recurso de casación en materia contenciosa, al ser de puro derecho, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en la sentencia emitida por el Tribunal de instancia que resuelve la demanda y en su caso la reconvención, recurso en el que corresponde la acusación de infracciones legales expresas, en las que incurrió el Tribunal que emitió la sentencia, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas; o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, correspondiendo en consecuencia, primero establecer si el Tribunal de instancia incurrió, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.
En ese entendido, en materia contenciosa, debe el recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar la sentencia de primera instancia, identificando las infracciones legales en las que incurrió dicha decisión y enfocar los argumentos del recurso de casación, identificando de manera clara y concreta, si se interpone recurso de casación en la forma y/o en el fondo; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubiere incurrido en violaciones esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven la afectación del debido proceso o el derecho a la defensa que provoque la indefensión, por errores de procedimiento o denominados “in procedendo”; y el recurso de casación en el fondo, tendrá por objetivo modificar el contenido de la sentencia recurrida en casación, al evidenciarse que el Tribunal de instancia a tiempo de emitir su resolución, hubiese incurrido en infracciones que contienen errores de juzgamiento; estos aspectos, imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente y no así en escritos anteriores o posteriores.
En suma, de la lectura del recurso de casación en el fondo, se acredita que todas estas condicionantes legales previstas por la norma, la doctrina y la jurisprudencia no fueron cumplidas por la empresa recurrente, constatándose contrariamente, que la recurrente pretende que este Supremo Tribunal de Justicia efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por el Tribunal de grado, por lo que, resulta imperativo aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia, actividad incensurable en casación; a menos que, se demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la interpretación de una norma jurídica, o en su caso, que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, puesto que, si bien se denuncia que la prueba no fue debidamente analizada y considerada correctamente, no precisa cuál fue la infracción y si esa infracción fue en el marco del error de hecho o derecho en la actividad valorativa de la prueba, efectuada por el Tribunal juzgador, haciéndolo de manera general; es decir, sin especificar y fundamentar de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada bajo error de hecho o derecho, o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de la prueba y los supuestos errores, evidenciándose como consecuencia, que esta exigencia no fue cumplida por la ahora recurrente, razón por la que este Tribunal, se ve inhibido de emitir un pronunciamiento de fondo, por ausencia de acusación de infracción exigida por el art. 271-I del compilado adjetivo civil, que deriva en ausencia de carga argumentativa y técnica recursiva ausentes en el recurso de casación en el fondo.
Pese a la omisión argumentativa de la empresa recurrente y los errores del recurso planteado, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia evidenciar si en la motivación y fundamentación de la sentencia, atendiendo a los fundamentos de la demanda, la contestación, los datos del proceso y pruebas aportadas por las partes, el Tribunal de instancia emitió su decisión en el contexto de los antecedentes procesales y la normativa aplicable al caso.
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que, la empresa recurrente, efectuando una descripción detallada de toda la prueba, no acusó infracción alguna, restringiendo su fundamentación a un reclamo o disconformidad con la decisión asumida por el Tribunal de instancia, reclamando de manera genérica que la Sentencia N⁰ 04/2023 incurrió en falta de consideración de los hechos probados por la empresa CCD SRL, mediante prueba documental, que demostraban los 17 puntos de hecho a probar señalados en el Auto N⁰ 013/2019 SSA II de 18 de abril de 2019 de fs. 1985, y dicha prueba no hubiese sido debidamente analizada y considerada correctamente, puesto que, la empresa contratista, habría probado cada uno de los puntos del auto de relación procesal; y el no haber analizado uno a unos los 17 puntos que se pidieron probar, vulnera el derecho de la empresa a que se emita una sentencia justa.
Asimismo, el recurso de casación arguyó reclamo genérico, que no constituye infracción legal, alegando que los vocales consideraron un solo argumento en toda la sentencia, cual es el plazo de entrega de obra que contenía el Contrato Modificatorio N⁰ 3 que era el 17 de junio de 2016; sin embargo, acotó que se negaron a ver y analizar estos hechos en su totalidad, los que reflejaban claramente que la empresa contratista, tenía fundadas razones para resolver el contrato, al no tener respuestas favorables del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien debía de coadyuvar en el desarrollo de la obra y no convertirse en una traba con el objeto de solo sacar provecho de las boletas de garantía, acusando también una supuesta errónea consideración e interpretación del contrato GAMLP-2346/2013 y los tres contratos modificatorios, bajo la consideración de ser el municipio demandado, una institución pública y ejecutar una obra de interés colectivo, no existiendo norma legal alguna que ampare la vulneración de derechos de otros sujetos frente a instituciones públicas.
En el marco del reclamo desarrollado en el recurso de casación por la empresa recurrente, corresponde retrotraer el argumento desarrollado en la Sentencia N⁰ 04/2023 que, señaló:
“En consecuencia, la empresa contratista C.C.D. S.R.L., tenía plenas prerrogativas y derechos como para CONSENSUAR dentro del .proceso de negociación del Contrato N⁰ 3 “...otras obligaciones contractuales supuestamente incumplidas por parte del GAMLP...”, toda vez que este Contrato, como se anotó, tuvo como “Objeto” modificar el Contrato GAMLP 2346/2013 de 26 de diciembre de 2013 “...realizando un reordenamiento de cantidades de obra (incremento-decremento) e incorporación de nuevos ítems ampliación de plazo...”; y, así de esta manera, resolver inclusive la supuesta pretensión del GAMLP de “...incrementar obras no contempladas...”. En ese orden, debe señalarse que la empresa contratista CCD SRL conservó el derecho de estipular en los acuerdos bilaterales modificatorios 1, 2 y 3 las condiciones que estimaren pertinentes; pues estos documentos modificatorios contienen la voluntad de ambas partes y documenta el contenido acordado por el contratista y contratante. En consecuencia, los contratos modificatorios 1, 2 y 3 por su elaboración conjunta y negociada se sujetó a la libre autonomía de ambas partes, por consiguiente, el último contrato modificatorio N⁰ 3 resulta incuestionablemente un contrato inmodificable. Es claro entonces, que la empresa contratista CCD SRL conservó en todo momento el derecho de estipular en los acuerdos bilaterales modificatorios sus salvedades o reclamaciones, razón por la que mal podría alegar, una vez vencido el plazo contractual: 17 de junio de 2016 otros supuestos incumplimientos por parte del GAMLP.”
“Así, la aplicación de los principios de transparencia, de libertad de concurrencia y de igualdad y las reglas sustanciales del pliego de condiciones, la empresa CCD SRL, debió observar y acatar el plazo fijado en el tercer contrato modificatorio; pues no puede modificarse un contrato cuyo plazo ha culminado, razón por la que lo argumentado por la empresa demandante resulta contraria al derecho esencial de la voluntad contractual de ambas partes. Sobre este último punto debe señalarse que cuando se alude a la modificación del contrato se lo hace para referirse a alteraciones, variaciones, sustituciones de calidad, componentes o número de obras, bienes o servicios. No implican la sustitución del género del contrato, sino modificaciones que respondieron a necesidades sobrevinientes, por lo que bien la empresa CCD SRL. bien podía introducir todas sus observaciones y/o salvedades dentro del contrato N⁰ 3 y no después de este, más aún, como se anotó, cuando el plazo fijado 17 de junio de 2016 había vencido superabundantemente.” (El resaltado y subrayado son de origen)
Cabe señalar, que la lectura de la motivación y fundamento desarrollado por la Sentencia N⁰ 04/2023, emitida por el Tribunal de instancia refleja de manera inteligible, que dicho cuerpo colegiado, luego de efectuar una recapitulación de los argumentos de la demanda, observó en una primera instancia el plazo de vigencia del contrato administrativo GAMLP 2346/2013 de 26 de diciembre de 2013, contrato que tuvo tres modificaciones posteriores, emergente a causas sobrevinientes que se dieron durante el desarrollo de la ejecución del contrato, básicamente respecto al plazo de ejecución de la obra, la que conforme refiere el Contrato Modificatorio N⁰ 3, de fs. 1086 a 1089, que en su cláusula cuarta (Modificaciones) numeral 4.2 extendió el plazo de la ejecución hasta el 17 de junio de 2016, fijando el plazo límite para la terminación y entrega de la obra “MEJTO. DE BARRIOS VILLA SAN MARTÍN VICENTE POMA 21 DE ENERO”.
En efecto, este Supremo Tribunal de Justicia, respecto al plazo de ejecución del contrato, luego de compulsa de los argumentos del recurso de casación, la demanda, la contestación y el Auto N⁰ 013/2019 SSA II de 18 de abril de 2019 de fs. 1985, en el que se determinó los puntos de hecho a probar para ambas partes y en consideración al acuerdo de partes reflejado en la cláusula cuarta (Modificaciones) numeral 4.2 del Contrato Modificatorio N⁰ 3, que extendió el plazo de la ejecución de la obra hasta el 17 de junio de 2016, se acreditó que la empresa contratista dio inicio al proceso resolutorio del contrato notificando con la “intención de resolución de contrato” planteada por la contratista CCD SRL., a través de carta notariada, al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el 17 de junio de 2016, carta dejada a través de la plataforma electrónica SITRAM de ese municipio; es decir, el día en que fenecía el plazo para la entrega de la obra.
En tales consideraciones, no es cierto que la cláusula cuarta del Contrato Modificatorio Nº 3 de fs. 1088 a 1089 es inmodificable, conforme lo señaló la sentencia impugnada; puesto que, conforme a las estipulaciones contractuales del contrato suscrito por ambas partes, el contrato tenía la posibilidad de ser ampliado, siempre y cuando la, empresa contratista hubiese probado la necesidad de una nueva ampliación del plazo del contrato, aspecto que necesariamente debía contar con la aprobación de la entidad contratante, supervisión y fiscalización de la obra, conforme acredita la decisión exorbitante plasmada en la cláusula cuarta del contrato principal, el que otorga potestad al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para que a través de informes aprobados por el fiscal y supervisor de obra, se genere la orden de cambio y el respectivo contrato modificatorio, cumplimiento a estipulaciones contractuales que no fueron acreditados respecto de los reclamos acusados, por la empresa contratista CCD SRL., durante la sustanciación del proceso.
Por otra parte, los antecedentes procesales demuestran que, la “intención de resolución de contrato” notificada notarialmente por la empresa CCD SRL., al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el 17 de junio de 2016, no encuentra el debido sustento contractual previsto en la cláusula vigésima primera numeral 21.4 del contrato; puesto que al hacer conocer su intención de resolver el contrato, el 17 de junio de 2017, último día del plazo para la conclusión de la obra y día en que fenecía el plazo para la entrega de la misma, dicha decisión de la empresa contratista contravino el contenido del numeral 21.4 del contrato, (Reglas aplicables a la resolución).
Efectivamente, el cotejo de la cláusula vigésima primera, numeral 21.4 del contrato prevé, que para procesar la resolución del contrato, por cualquiera de las causales señaladas en el contrato; se exige imperativamente, que la entidad o el contratista, deba dar aviso escrito mediante carta notariada, a la otra parte, de su intención de resolver el contrato, determinando específicamente la causal que se aduce, previendo que, si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de la fecha de notificación, se enmendaran las fallas, se normalizará el desarrollo de los trabajos y se tomarían las medidas necesarias para continuar normalmente con las estipulaciones del contrato; en cuyo caso, el aviso de intención de resolución será retirado.
Dicho de otro modo, esta parte del procedimiento contractual, busca precautelar el derecho de las partes para asumir el derecho a la réplica y ser oído de la parte contra quien se opone la resolución contractual; es decir, tener conocimiento de las causas y hechos bajo las cuales se funda la intención de resolución, a efecto de que la otra parte asuma defensa de sus intereses en busca del levantamiento de la intención de resolución de contrario; todo ello, previo a la resolución contractual; garantía al cumplimiento del contrato, que ha sido plasmada en esta parte de la cláusula resolutoria, precisamente para cumplir con la observancia del cumplimiento del contrato, puesto que de no existir este procedimiento, se estaría frente a una rescisión unilateral del contrato y la vulneración de los derechos de la parte perjudicada con la resolución.
En tal sentido, se acreditó que la empresa CCD SRL., al notificar con la intención de resolución de contrato al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el día que finalizaba el plazo para la entrega de la obra (17 de junio de 2016), imposibilitaba materialmente al municipio, para ejercer su derecho a réplica y a ser oído; a efecto de asumir defensa de los intereses públicos de su jurisdicción y buscar de esa manera, el levantamiento de la intención de resolución planteada por la empresa CCD SRL., con el fin de dar continuidad a los trabajos y la finalización de la obra, acreditándose como consecuencia que la intención de resolución contractual fue notificada extemporáneamente y de manera inoportuna, imposibilitando la réplica y que pueda ser oído el municipio; empero, principalmente la posibilidad de que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz enmiende todas las fallas acusadas en la intención de resolución de contrato accionado por la contratista, en la búsqueda de normalizar el desarrollo de los trabajos, tomando las medidas necesarias para continuar normalmente con las estipulaciones del contrato; actividades de corrección que fueron precisamente truncadas por la empresa CCD SRL, al notificar de manera extemporánea con la intención de resolución de contrato, evidenciándose que todas esta actividades de corrección previstas precisamente por el contrato, fueron impedidas por la ahora recurrente por la notificación inoportuna con la intención de resolución, impidiendo al municipio ejercer dichas acciones, ante la tardía y extemporánea notificación con la intención de resolución de contrato planteada el día en que fenecía el plazo para la entrega final de la obra.
Asimismo, el incumplimiento de la entrega de la obra en el plazo final estipulado en el Contrato Modificatorio N⁰ 3, derivó en el incumplimiento parcial del contrato, que activó la facultad contractual del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para dar por resuelto el contrato con las derivaciones y derechos correspondientes que se activaron y se volvieron exigibles, como la entrega final de la obra y la correspondiente ejecución de las boletas de garantía emitidas a simple requerimiento del municipio, conforme fue reconocido contractualmente por las partes.
De esta manera, se acredita que el aviso de resolución contractual con el que la empresa CCDSRL notificó su intención de resolución de contrato, no dio cumplimiento al procedimiento resolutorio previsto en el acuerdo contractual suscrito en la cláusula vigésima primera, numeral 21.4 del contrato GAMLP 2346/2013 de 26 de diciembre de 2013, al ser notificado extemporáneamente, vulnerando el principio de continuidad en aras de la conclusión del contrato, que es el fin de la obra y todo el procedimiento de contratación, traducido en el cumplimiento del contrato.
En ese marco considerativo, que determinó el incumplimiento parcial del Contrato GAMLP 2346/2013 de 26 de diciembre de 2013, “MEJTO. DE BARRIOS VILLA SAN MARTÍN VICENTE POMA 21 DE ENERO”, por parte de la contratista CCD SRL., este Supremo Tribunal de Justicia, considerando que los contratos administrativos son substancialmente contratos de adhesión, puesto que, el contenido esencial de estos contratos es determinado por el contratante, quien se reserva decisiones importantes con el fin de precautelar los bienes de la comunidad, aplicando decisiones contractuales de carácter exorbitante con el fin de precautelar los intereses de la colectividad.
Todos estos fundamentos, acreditan que este Supremo Tribunal de Justicia, no considera necesario, efectuar mayores consideraciones de fondo respecto a los otros puntos de hecho a probar ahora reclamados por la contratista, los que fueron inicialmente señalados en el Auto N⁰ 013/2019 SSA II de 18 de abril de 2019 de fs. 1985, en aplicación del art. 371 del Código de Procedimiento Civil (1975), como tampoco, el reclamo de la empresa contratista, de no contar con respuestas favorables a su pedidos; o al reclamo de supuestas vulneraciones de derechos por no recibir una respuesta favorable a sus peticiones de ampliación, no evidenciándose los incumplimientos contractuales acusados por la empresa CCD SRL., sumándose a ello, que la decisión del Tribunal de instancia se basó y justificó por el incumplimiento parcial contractual del plazo previsto para la finalización de la obra.
En el marco del entendimiento normativo, la presente demanda y reconvención plateadas, están sujetas a la carga de la prueba exigida a las partes en aplicación del art. 375 del señalado compilado legal adjetivo, incumbiendo al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, acreditándose que la Sentencia N⁰ 04/2023, emitida por el Tribunal de instancia, refleja de manera inteligible que dicho Tribunal colegiado, en base al conjunto de pruebas demostró plenamente, el incumplimiento parcial del contrato al acreditar el incumplimiento de la entrega de la obra en el plazo pactado por las partes en el Contrato Modificatorio N⁰ 3, no habiendo sido demostradas por la recurrente, las vulneraciones al derecho al debido proceso, falta de valoración de la prueba, vulneración a los principios de verdad material, in dubio pro actione, errónea exclusión del dictamen pericial, acusadas erróneamente, al margen de las estipulaciones legales previstas para el recurso de casación, conforme se refirió en párrafos anteriores.
En el contexto desarrollado, con razonamiento diverso y complementario este Supremo Tribunal de Justicia, evidenció que el Tribunal de instancia motivó y fundamentó en derecho el fallo ahora recurrido, apartándose correctamente del Auto N⁰ 013/2019 SSA II de 18 de abril de 2019 de fs. 1985, en consideración a la cláusula cuarta (Modificaciones) numeral 4.2 del Contrato Modificatorio N⁰ 3, que amplió el plazo final de la ejecución de la obra hasta el 17 de junio de 2016, plazo final de entrega de la obra que no fue concluida por la contratista CCD SRL.; asimismo, se demostró que la “intención de resolución de contrato” planteada por la contratista CCD SRL., a través de carta notariada, notificada extemporáneamente al municipio contratante, el 17 de junio de 2016, el día en que fenecía el plazo para la entrega de la obra, vulnerando el procedimiento contractual de resolución previsto en el contrato.
II.2.1. Casación en la forma empresa CCD SRL.
II.2.2. De la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir resolución
Toda vez que la presente causa fue tramitada conforme a los lineamientos establecidos en el actual Código Procesal Civil, es preciso remitirse a lo estipulado en el art. 16 de dicho cuerpo normativo, donde de manera expresa se determina cuáles son las causales por las que la autoridad judicial pierde competencia en un determinado asunto, siendo estas: “1. Excusa declarada legal. 2. Recusación probada. 3. Resolver en su contra la competencia suscitada y 4. Conclusión del pleito.”; concordante con esta norma y en referencia a la validez de la sentencia, el art. 217 del mismo cuerpo legal señala: “Es válida la sentencia pronunciada fuera de plazo prevista por este Código, pero dará lugar a la sanción disciplinaria a la autoridad judicial, conforme a Ley” (El resaltado nos pertenece).
De lo expuesto se infiere que si bien el abrogado Código de Procedimiento Civil, sancionaba con nulidad automática aquellas resoluciones emitidas fuera de plazo (art. 208); sin embargo, el actual adjetivo civil, con una visión más amplia y acorde a los principios y garantías jurisdiccionales que se encuentran consagradas en la Constitución Política del Estado como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, modificó dicha disposición, estableciendo únicamente cuatro causales por las cuales opera la pérdida de competencia, entre las cuales lógicamente no se encuentra consignada la de emisión tardía de resolución fuera de plazo, y contrariamente lo que hizo fue otorgar plena validez aquellas resoluciones que por uno u otro motivo sean pronunciadas fuera del plazo establecido por ley, disponiendo que esas autoridades jurisdiccionales que incumplan con su obligación y quebranten los plazos, sean sancionadas disciplinariamente conforme a ley.
En ese entendido, resulta lógico que la sanción por el incumplimiento de los plazos para emitir resolución, genere consecuencias únicamente en la autoridad judicial que ocasionó dicha demora y retardo en el acceso a una justicia rápida y de ninguna manera en los justiciables cuyo único fin es solucionar sus conflictos dentro de los plazos previstos por la ley.
Resolución del caso
El recurso de casación en la forma, acusa la pérdida de competencia del Tribunal de instancia al subsumirlo en la emisión tardía de la sentencia, previsto en los arts. 8, 205 y 208 del Código de Procedimiento Civil; al haberse emitido sentencia más allá del plazo previsto por ley, aspecto que evidenciaría pérdida de competencia del Tribunal de instancia; puesto que, recién el 13 de octubre de 2023, se les notificó con la Sentencia-Resolución Nº 04/2023, de 22 de mayo de 2023, de fs. 2833 a 2853, vulnerando el derecho al debido proceso.
Con carácter previo resulta imperativo precisar, que la Disposición Transitoria Segunda, de la Ley Nº 349, respecto a la vigencia anticipada del Código Procesal Civil, adelantó en su numeral 3, la aplicación anticipada del régimen sobre el sistema de cómputo de plazos procesales previsto en los arts. 89 al 95 del señalado Código Procesal Civil, aplicable al presente caso por la permisión de los arts. 4, 5-I-1 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado adjetivo civil.
En el contexto normativo descrito, es importante señalar, que conforme prevé el art. 90-I del Código de Procedimiento Civil (1975), respecto al cumplimiento de normas procesales, determinando que éstas, son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley; en ese mismo sentido, el art. 5 del Código Procesal Civil, puntualiza que las normas procesales ciertamente son de orden público y por ende de cumplimiento obligatorio tanto para la autoridad judicial como para los sujetos procesales (partes) y eventuales terceros.
Bajo el marco normativo descrito, el incumplimiento de los plazos procesales estipulados en el Código Procesal Civil, bajo los que, tanto las partes en litigio, como las autoridades judiciales, deben desarrollar actos jurídicos procesales correspondientes, no pueden pasar desapercibidos, puesto que, su inobservancia genera consecuencias jurídicas, por ejemplo, para las partes opera la preclusión al vencimiento de los plazos y etapas procesales, y para los jueces las sanciones y responsabilidades correspondientes por retardación de justicia; en tal razón, desde ningún punto de vista resulta lógica, ni es permisible la traslación de la sanción prevista para la autoridad judicial, así sea esta de índole sancionatoria administrativa, por el incumplimiento a los plazos procesales en la emisión de la sentencia, y ser trasferida esa responsabilidad a las partes litigantes en conflicto.
Ahora bien, en el presente caso, paradójicamente se pretende que la responsabilidad por la retardación en la emisión de la sentencia de manera tardía no recaiga sobre su infractor y contrariamente recaiga sobre los sujetos procesales, situación que acaecía en el antiguo procedimiento, cuando se anulaba la resolución emitida fuera de plazo; puesto que, se quebrantaba el derecho de las partes consagrado en la Constitución Política del Estado, como lo es el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, concepción que fue superada con la promulgación de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, norma en la que, previendo estas circunstancias, las que no debían acontecer de ninguna manera en el nuevo diseño normativo, el legislador dispuso otorgar plena validez a las sentencias, así estas hubiesen sido emitidas fuera de plazo, disponiendo además que contra la autoridad que incurra en dicha transgresión, se dé curso con las sanciones disciplinarias respectivas conforme a ley.
En efecto, el art. 217 del Código Procesal Civil, prevé ex profesamente que es válida la sentencia pronunciada fuera del plazo previsto por ese código, pero, dará lugar a sanción disciplinaria a la autoridad judicial, conforme a ley; en consecuencia, bajo el contexto normativo descrito, la pérdida de competencia del Tribunal de instancia que emitió decisión en la presente causa y la consecuente nulidad de la sentencia, a la cual hace alusión la empresa recurrente, no amerita ser atendida, al estar al margen de la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las partes, por lo que, este hecho (incumplimiento de plazos para emitir resolución), no está sancionado con pérdida de competencia y por ende tampoco procede la nulidad de la resolución, no evidenciándose consecuentemente las vulneraciones acusadas por la empresa recurrente.
En suma, corresponde a este Tribunal, resolver el recurso de casación en el fondo y la forma formulado por la empresa CCD SRL., de la manera prevista en el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión de los arts. 4, 5-I-1 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado adjetivo civil.
Segundo recurso
II.3. Recurso de casación Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Mediante memorial de fs. 2888 a 2892, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, acusó error de hecho y derecho en la apreciación de las normas señaladas (sin indicar a que normas hace referencia) , y falta de valoración del Informe PBCV-DIUC N⁰ 107/2018 de 17 de abril de 2018, emitido por el Director de Infraestructura Urbano Comunitaria Programa Barrios y Comunidades de Verdad alegando que la demanda reconvencional ha sido declarada improbada, al no contener supuestamente una debida fundamentación jurídica; cuando en todo momento se señaló la normativa en la que se respaldó, que contrario a lo afirmado en la sentencia, la demanda reconvencional fue clara y precisa y si no fue cuantificado el monto de los daños y resarcimientos a ser reparados, se señaló claramente que la cuantificación se haga en ejecución de sentencia como corresponde en este tipo de demandas por daños y perjuicios.
Bajo el contexto del recurso de casación, conviene rememorar que, conforme se fundamentó en el punto II.1. de la presente decisión, la normativa adjetiva Civil prevé, de manera vertical respecto de las causales para la interposición del recurso de casación, que el recurso se fundamentará en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, cuando contuviere disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, evidenciado por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; todo conforme instituye el Código de Procedimiento Civil (1975), en su art. 253 numerales 1, 2 y 3 y art. 271-I del Código Procesal Civil.
En tal sentido, conforme la normativa desarrollada, de la compulsa del recurso de casación interpuesto, se acredita que el municipio recurrente, no acusó en su recurso infracción alguna; como ser, violación interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o error en la valoración de la prueba; o contradicción, sin determinar de manera alguna, qué norma fue violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente o si su recurso está dirigido a acusar la infracción de error de hecho o la infracción de error de derecho, en la apreciación de pruebas, omitiendo la exigencia normativa prevista por la normativa procesal señalada en el párrafo precedente.
En ese sentido, la compulsa de los datos del proceso y la sentencia, constatan que, el municipio ahora recurrente en casación solicitó a este Tribunal casar la Sentencia Nº 04/2023, respecto a la demanda reconvencional accionada, acusando de manera errónea, la falta de valoración de la prueba y error de hecho y derecho en la apreciación de las normas señaladas, sin especificar en parte alguna del recurso ninguna normativa; empero, también erró en cumplimiento de la exigencia normativa prevista conforme el art. 253 numerales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil (1975), y art. 271-I del Código Procesal Civil.
Conforme al desarrollo descrito, pese a la errada interposición del recurso y la omisión argumentativa del municipio recurrente, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia evidenciar si en la motivación y fundamentación de la sentencia, atendiendo a los fundamentos de la reconvención, la contestación, los datos del proceso y pruebas aportadas por las partes, si el Tribunal de instancia emitió su decisión en el contexto de los antecedentes procesales y la normativa aplicable al caso.
En ese contexto, la Sentencia Nº 04/2023, respecto a la demanda reconvencional accionada fundamento su decisión concluyendo: “Conclusión: Como se expuso en el considerando anterior, todo el relato del Gobierno Autónomo Municipal giró de manera descontextualizada Sobre disquisiciones teóricas referidas a "responsabilidad civil”, "daño"; "daño emergente”, "lucro cesante" y "Daños patrimoniales” empero, como se anotó sacada del contexto de los hechos contractuales específicos, incurriendo de esta manera en una escueta y escasa argumentación; púes para alegar que "...la empresa CCD SRL no contaba con las condiciones de liquidez y capacidad de recursos humanos (obreros) y capacidad material para ejecutar las obras que le fueron adjudicadas...". debió el GAMLP contextualizar, en el marco del desarrollo histórico contractual, a partir del contrato principal y sus modificatorios y determinar en qué momento y situación o circunstancias se habría producido aquella supuesta "falta de condiciones de liquidez y capacidad de recursos humanos; en este sentido el GAMLP no llega a fundamentar de manera precisa cuáles serían los daños y perjuicios, entendidos como la lesión directa que esas condiciones e incumplimientos supuestos le generó.
“Así, al no haberse especificado los daños y perjuicios de manera detallada, se advierte que la reconvención accionada carece evidentemente de una adecuada fundamentación jurídica que demuestre los daños y perjuicios emergentes, razón por la que en definitiva la reconvención planteada por el GAMLP resulta improbada.”
El contexto transcrito, acredita que el fundamento de la sentencia impugnada es clara, al determinar que el municipio no especificó los daños y perjuicios de manera detallada y que la reconvención accionada adolecía de una carencia de fundamentación jurídica que demuestre los supuestos daños y perjuicios emergentes; en ese sentido, resulta imperativo precisar que, el contrato administrativo al ser la fuente de las obligaciones de contenido patrimonial, debe ser cumplido por las partes en la forma como ha sido convenido; empero, siempre es posible que una de la partes incumpla con su prestación, en cuyo caso según dispone el art. 339 del Código Civil “El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño, si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a una causa que no le es imputable”, igualmente está obligado al resarcimiento del daño el deudor que cumple en forma defectuosa su prestación, pues se exige al deudor que cumpla en forma exacta la prestación debida, en ese entendido según prevé el art. 344 del citado Código, que aclara que el resarcimiento del daño en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado.
En dicho contexto, corresponde precisar que cuando se habla de la reparación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato, se está frente a la llamada responsabilidad contractual, que se regula, en lo principal, por las normas que han sido citadas precedentemente, sobre el cual el autor Gilberto Martínez Rave en su Obra “Responsabilidad Civil Extracontractual”, Décima Edición, realiza una clasificación en dos grandes categorías o grupos a saber: 1) daños o perjuicios patrimoniales, que comprende todos aquellos que perturban bienes o derechos de contenido económico, los que afectan el patrimonio económico o modifican la situación pecuniaria del damnificado y, 2) daños o perjuicios extrapatrimoniales, los que afectan directamente a la integridad de las personas en todos sus ámbitos, en el orden moral, imagen, aspecto físico, fisiológico, psicológico, etc.; este tipo de daños, que en el pasado se consideraban como no indemnizables; empero, la doctrina moderna y la jurisprudencia paulatinamente han superado esa postura y los han ido consagrando como perjuicios reparables económicamente.
A tal efecto, los daños patrimoniales conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, proceden por daño emergente y por lucro cesante, cuya reparación responde a título de culpa o dolo o simplemente por responsabilidad objetiva.
Empero es de vital importancia aclarar que los denominados “daños y perjuicios patrimoniales”, en este caso por incumplimiento de un contrato, administrativo, implican responder a las consecuencias que genera el hecho que ocasiona el desmedro real, cierto y específico, es decir que la procedencia de los mismos se encuentra reatada a la comprobación del hecho que genera menoscabo al damnificado, la cual debe ser claramente especificada en la demanda y manifiestamente establecida en la sentencia que condene el pago o resarcimiento de los daños y perjuicios, pues así lo entiende el art. 215 del Código Procesal Civil. De todo ello, se infiere que, ante el supuesto de solicitarse el pago o resarcimiento de los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento de un contrato administrativo, previo a establecerse el referido resarcimiento, deberá comprobarse el hecho que genera el presunto incumplimiento, pues solo en caso de demostrarse el mismo, procede la condenación a la cual hace referencia el mencionado artículo.
En el caso objeto de decisión, se evidencia que estas exigencias no fueron cumplidas por el municipio recurrente en su demanda, ante cuya omisión argumentativa el Tribunal de instancia obró conforme a derecho al evidenciar la ausencia y omisión de carga argumentativa de la demanda, en tal sentido, también se acreditó que el recurso de casación no demostró los reclamos planteados por la entidad recurrente.
Por lo analizado, corresponde a este Tribunal, resolver el recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en la forma prevista en el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión de los arts. 4, 5-I-1 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado adjetivo civil.
