AS/0406/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0406/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 132 de 1 de diciembre de 2021 (fojas 193 a 197 vuelta), declaró IMPROBADA la demanda; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la resolución administrativa impugnada.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 46 de 27 de octubre de 2022 (fojas 246 a 255), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ANULÓ la Sentencia N° 132 de 1 de diciembre de 2021 de fojas 193 a 197 vuelta.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, interpuso recurso de casación de fojas 261 a 269, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. Refirió que, el auto de vista impugnado pretende establecer de manera errada que la sentencia emitida en primera instancia carece de fundamentación, motivación y congruencia a objeto de anular la misma, a tal efecto, citó sentencias constitucionales respecto del debido proceso y la motivación.

Citó el art. 213 del Código Procesal Civil y refirió que la sentencia emitida en primera instancia efectúa un análisis preciso de todas las cuestiones planteadas por el recurrente en su demanda y señaló que la misma además de cumplir con los requisitos de forma, cumplió con los requisitos de fondo, habiéndose pronunciado sobre todos los aspectos alegados en la demanda, así en su CONSIDERANDO III, expuso puntualmente las razones de su decisión en cada punto demandado, respecto de: 1. La prescripción, 2. La exención opuesta, 3. La inaplicabilidad del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y 4. La vulneración del debido proceso y derecho a la defensa; por lo descrito, se advierte que la sentencia cumplió con todos los requisitos esenciales para alcanzar su fin, razón por la que correspondería revocar el auto de vista.

I.3.2. Que, en caso de que se decida ingresar al fondo de la controversia, argumentó que:

El proceso versa sobre la ejecución tributaria de deudas autodeterminadas, asumidos por Watch Tower Bible and Tract Society of Pennylvania a través de le Declaración Única de Importación (DUI) para efectuar la importación de donaciones; empero, omitió cumplir el art. 131 del Decreto Supremo Nº 25870, que dispone que las donaciones, deben regularizar los tramites de despacho inmediato dentro del plazo de 60 días con la presentación de la declaración de mercancía y la resolución ministerial de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas; documentación que no fue presentada por el importador ni por la agencia despachante de aduanas, por lo que, al no haberse presentado la resolución que disponga la exención de tributos existe una ausencia de regularización; en consecuencia se incurrió en incumplimiento de pago de los tributos aduaneros; consolidándose de esta manera, lo dispuesto en el numeral 6 del art. 108 de la Ley Nº 2492, y al no haber regularizado la Declaración Única de Importación (DUI) con la presentación de la resolución respectiva de la exención, ésta se consolidó como un título de ejecución tributaria, razón por la que la Administración Tributaria Aduanera emitió el respectivo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), notificado en la gestión 2019.

Posteriormente el contribuyente presentó solicitud de prescripción procediendo a emitir la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZER-SET-RESADM-22-2021 impugnada, suspendiéndose el cómputo del término de la prescripción, en consecuencia, no se encuentran prescritas las facultades de ejecución tributaria de la Administración Tributaria conforme se expone a continuación.

Que la Ley Nº 2492 sin modificaciones, establecía que las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria determinada prescribirán a los 4 años; sin embargo, de igual manera determinó que el cómputo de la prescripción inicia a partir de la notificación del título de ejecución tributaria, así el art. 4 del Decreto Supremo Nº 24874, refiere que la ejecutabilidad de los títulos de ejecución tributaria, que en el caso es la Declaración Única de Importación (DUI), inicia al tercer día siguiente a la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET); sin embargo, considerando que Wach Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania de los Testigos de Jehova en Bolivia, solicitó prescripción se procedió a emitir la resolución administrativa respectiva, que de igual manera fue impugnada suspendiéndose el cómputo de prescripción conforme dispone el art. 62 de la Ley Nº 2492.

Que, las resoluciones administrativas emitidas como respuesta a la solicitud de prescripción, fueron impugnadas, y hasta la fecha se encuentran en controversia, por lo que el plazo del cómputo de prescripción se encuentra suspendido hasta que la misma culmine y los antecedentes originales sean devueltos a la Administración Tributaria Aduanera; por lo que, una vez culmine el proceso, el cómputo se vuelve a iniciar debiéndose considerar que la Aduana Nacional tendrá vigente aun sus cuatro años para efectuar la ejecución tributaria demostrándose así que sus facultades no están prescritas considerando la aplicación de la ley sin modificaciones.

Que, conforme el numeral 15 del art. 129 (no precisó la norma) concordante con el art. 131 del Decreto Supremo Nº 25870, en el caso no existe resolución que determine la exoneración de tributos, produciéndose, lo previsto en el párrafo cuarto del art. 10 del Decreto Supremo Nº 25870, por lo que, al no haberse procedido a la presentación de la resolución administrativa de exención de tributos y tampoco se efectuó el pago respectivo, la Declaración Única de Importación (DUI) se constituyó en titulo de ejecución tributaria, conforme dispone el numeral 6 del artículo 108 de la Ley Nº 2492, en consecuencia, corresponde su ejecución.

I.4. Petitorio

Solicitó se ..resuelva casar totalmente el auto de vista impugnado y en consecuencia se confirme la sentencia 132 de 01/12/2021 y se declare improbada totalmente la demanda interpuesta…” (Textual)

I.5. Contestación al recurso de casación.

La demandante de fojas. 273 a 283, contestó al recurso de casación alegando lo siguiente:

I.5.1. Que, este Tribunal Supremo, ya resolvió una cuestión similar en un caso idéntico, en la Sentencia Nº 509/2016, en la que declaró que las Declaraciones Únicas de Importación (DUIs) de donaciones que no estén regularizadas deben ser objeto de un procedimiento de fiscalización posterior para determinar su monto y si no se efectuó tal procedimiento dentro de los 4 años de la importación, las acciones del Estado están prescritas; en el caso ya transcurrieron más de 10 años, desde que se inició la importación y jamás se inició un procedimiento de fiscalización para determinar la supuesta deuda.

Que, se debe considerar que las importaciones de donaciones están excluidas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por imperio del art. 50 del Decreto Supremo Nº 22225, y aunque esta norma fue posteriormente derogada no puede aplicarse esta derogación retroactivamente en virtud de lo que manda el art. 123 de la Constitución Política del Estado.

I.5.2. Argumentó que, al haberse encontrado vicios de nulidad en la sentencia, no es viable interponer reclamos inherentes al fondo, pues tratándose de un auto de vista anulatorio, no se ingresó al fondo de la causa, toda vez que una correcta técnica recursiva conduce a que debe observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la nulidad dispuesta para determinar si esta resolución fue o no correcta.

I.5.3. Refirió que, la entidad recurrente se limitó a copiar el texto del auto de vista y el art. 213 del Código Procesal Civil, mencionando que la sentencia cumplió a cabalidad los requisitos de forma.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la Aduana Nacional Gerencia Regional Santa Cruz.