CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Las resoluciones emitidas por los juzgadores de grado, deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes; así, el art. 213 del Código Procesal Civil (2013), establece: “I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.; II. La sentencia contendrá: (…) 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación.
4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente”.
De lo descrito se extrae que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, constituido en garantía de legalidad procesal en procura de resguardar la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.
Esto implica que, todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; el incumplimiento de estas exigencias, ameritan la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia, porque evidencia el quebrantamiento del derecho al debido proceso en su elementos motivación, fundamentación y congruencia.
Asimismo, se debe, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:
Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y aquello resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver los agravios o dudas planteadas por quien recurre.
Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que denote orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma y se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho, respecto a estas dudas y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.
En autos, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 46 de 27 de octubre de 2022, que ANULÓ la Sentencia Nº 132 de 1 de diciembre de 2021, en el que dispuso se emita un nuevo fallo de manera fundamentada, motivada y congruente, sobre las cuestiones planteadas en la demanda.
Asimismo, sobre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso sobre la aplicación objetiva de la ley, argumentadas en el recurso de casación de fs. 261 a 269; corresponde señalar que, el recurrente no especificó cuál la vulneración en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada o qué fundamentos, expuestos por los vocales vulneraron el debido proceso, más aún, si se considera que el Auto de Vista Nº 46 de 27 de octubre de 2022, anuló la sentencia, porque carece de fundamentación y motivación, elementos esenciales que debe contener una resolución judicial.
Que, de la revisión de la sentencia y en aplicación del art. 213-II del Código Procesal del Civil, se tiene que, el Juez de primera instancia, no cumplió con el numeral 3) de la mencionada norma; puesto que, en el “Fundamentos Jurídico”, realizó una explicación de la prescripción, la exención, el contrabando y describió los artículos referidos a los ilícitos y contravención aduanera; sin embargo, omitió, subsumir por qué las normas descritas se adecuan al caso concreto y explicar las razones de su decisión, omitiendo realizar una motivación adecuada en la resolución.
Se advirtió que, de manera escueta concluyó que la posición de la Administración Aduanera fue correcta respecto de la imprescriptibilidad, sin realizar una explicación detallada, de las razones que le llevaron a tomar esa decisión, circunstancia que conlleva a una infracción el articulo 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil, porque no cumplió con la estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión, aspecto que fue advertido por el auto de vista que determinó la nulidad de la resolución de primera instancia.
En tal sentido, considerando que la fundamentación, motivación y congruencia son elementos esenciales de una resolución judicial, se advierte que, fue correcta la resolución del Tribunal de Alzada, para anular la sentencia de primera instancia y disponer se emita una nueva y conforme las observaciones realizadas por esta resolución de vista; toda vez que, se evidenció falta de motivación y fundamentación referente a la prescripción y exención porque el Juez de primera instancia solo dio a conocer la conclusión de su decisión sin explicar razón alguna.
Con relación a la congruencia de las resoluciones, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0115/2014 de 10 de enero, en cuanto al principio de congruencia establece que : “El principio de congruencia , sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien imparte justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas son añadidas);
De lo expuesto se concluye que, todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, porque que la infracción del referido principio, determina la emisión de fallos incongruentes en segunda instancia, pudiéndose darse casos de incongruencia: "ultra petita”, cuando se otorga más de lo pedido; "extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal de alzada; "citra petita”, cuando se omite totalmente el pronunciamiento sobre los agravios expuestos por el apelante; "infra petita”, cuando no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; es decir, que en el caso presente en un proceso contencioso tributario, la pretensión de la demandante debe darse acorde al contenido expuesto en la resolución determinativa, de la misma manera, la sentencia debe pronunciarse respecto a lo solicitado, y así consecutivamente debe continuar la secuencia tanto en apelación y si en caso se presenta el recurso de casación.
En autos, la resolución de vista a fojas 254 vuelta estableció: “…se evidenció que la haberse establecido como hechos probados el contrabando y la defraudación Tributaria, el mismo no guarda relación con la Resolución administrativa impugnada en el proceso contencioso tributario, ni con la demanda interpuesta, como tampoco con la contestación presentada por la parte demandada, toda vez que se añade situaciones jurídicas que no fueron dilucidadas en la instancia administrativa y judicial, hecho que además demuestra la falta de valoración de la documental que cursa en obrados, misma que fue presentada y aceptada en su oportunidad, en consecuencia se tiene como resultado una sentencia incongruente, contradictoria y confusa que genera incertidumbre ….” (Textual).
De lo trascrito, se advierte que, los vocales expusieron las razones por las que consideraron, se debe anular la sentencia; puesto que, se pronunció sobre hechos que no fueron objeto de discusión y que no forman parte del contenido de la resolución determinativa, ni son objeto de la pretensión de la demanda.
La Sentencia determinó: “En este caso no tenía autorización del privilegio aduanero, configurándose su conducta como CONTRABANDO” (Textual); empero, de la revisión de la demanda y la resolución determinativa impugnada se advierte que la calificación de contrabando no fue objeto del proceso;
Un elemento de transcendental importancia en la sustanciación de un proceso, es sin duda el petitorio; en el ámbito procesal, delimita el accionar de las autoridades judiciales que están obligadas a resolver la demanda, como los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra petita, por otorgar más de lo pedido; y extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal.
La sentencia realizó un análisis respecto de una controversia que no fue objeto de litigio, incurriendo en incongruencia externa porque el Juez de primera instancia debió ceñirse a los aspectos pretendidos en la demanda con relación a los argumentos de la resolución determinativa de la Aduana Nacional, que fue motivo de impugnación vía contencioso tributario y al haberse pronunciado sobre hechos no demandados, el auto de vista recae en una resolución incongruente ultra petita.
Así también, se tiene que el Tribunal de alzada, determinó que el Juez de primera instancia, omitió pronunciarse sobre la inexistencia de la deuda tributaria; es decir, no existe un pronunciamiento concreto respecto de la deuda tributaria determinada, aspecto que demuestra la incongruencia en la que incurrió el Juez de primera instancia al evidenciarse un fallo infra petita.
En consecuencia, se concluye que, fue correcta, la determinación asumida por el Tribunal de alzada, al anular la Sentencia, porque, vulneró el derecho al debido proceso, en su elemento de congruencia; puesto que por una parte la sentencia no siguió la secuencia de la pretensión de la demandada y por otro no emitió pronunciamiento sobre cada uno de los puntos objeto de la demanda y que impugna el contenido de la Resolución Administrativa Nº 22-2021 de 16 de julio de 2021.
La decisión asumida por el Tribunal de Apelación, al determinar que la sentencia apelada vulneró el derecho al debido proceso, por no permitir a los justiciables conocer los motivos por los que se asumió la decisión, que pone fin a la instancia y dilucida las pretensiones del demandante, perjudicó también el derecho de someter a control de legalidad el fallo emitido a través de los recursos correspondientes.
En tal sentido, la resolución de alzada fue correcta, porque contiene un amplio análisis, concluyendo que la sentencia vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y el principio de congruencia en cuanto a la concordancia externa que debe existir, entre lo solicitado y lo resuelto.
De acuerdo a las consideraciones expuestas, se llegó a la conclusión que la forma de la resolución del auto de vista recurrido fue correcta no se violó ningún derecho; al contrario, se evidencia que el Juez de primera instancia, no cumplió con lo dispuesto en el art. 213 parágrafo III del Código Procesal Civil; en consecuencia, no corresponde dar curso al argumento vertido en el recurso de casación en la forma.
II.I.2. Con relación los argumentos que hacen un constituyen un recurso de casación en el fondo y tomando en cuenta el petitorio del recurso de casación en el que se solicitó la casación del auto de vista, se debe considerar que, conforme los antecedentes procesales, el auto de vista no resolvió ni valoró el fondo respecto de los reclamos contenidos en la demanda; es por ello que esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, no puede ingresar a valorar aspectos no resueltos por el auto de vista, considerando lo dispuesto en los artículos 270 parágrafo I y 271 parágrafo I del Código Procesal Civil, que restringen la casación a verificar la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida del auto de vista; por lo que, no puede emitir criterio de fondo, porque el auto de vista, mantuvo una posición anulatoria, en tal sentido, el Juez de primera instancia, primero deberá, emitir una nueva sentencia conforme los aspectos observados en la resolución de vista y posteriormente, ante un eventual recurso de casación en el fondo recién se podrá resolver lo principal de lo demandado.
Lo expuesto fue asumido en similar sentido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 01/2022 de 20 de abril, que expuso: “(…) al no existir pronunciamiento alguno del Tribunal A quo, sobre los aspectos y situaciones ahora denunciados en el recurso de casación en el fondo, en virtud al principio de congruencia y la naturaleza del recurso de casación, que tiene por objeto la revisión del pronunciamiento emitido por la instancia inferior, bajo las causales previstas en el art. 271 del Código Procesal Civil, no corresponde ingresar a su tratamiento…”. Por ello es que no corresponde resolver la problemática respecto del fondo, sino, solo en la forma conforme los argumentos ya expuestos.
En consecuencia, encontrándose infundado el motivo traído en casación por la parte demandante, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del Código Procesal Civil 2013, aplicable en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340.
