CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 66 a 68 y vuelta, para su resolución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Previamente, se debe advertir que, de conformidad con el artículo 55, parágrafo III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, aprobado por Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, los recursos de casación serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, en el conocimiento y tramitación de este recurso de casación, emergente de un trámite administrativo iniciado contra el SENASIR, se debe remitir plenamente al Código Procesal Civil, vigente a partir del 6 de febrero de 2016.
Por otra parte, el recurso de casación interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra el Auto de Vista Nº 138 de fecha 21 de julio de 2023, si bien plantea aspectos relevantes sobre la aplicación de la normativa específica del Sistema de Reparto, adolece de algunas debilidades argumentativas que es necesario destacar antes de fundamentar el fallo correspondiente.
En primer lugar, el recurrente se centra en una interpretación literal y restrictiva de las normas reglamentarias, sin considerar adecuadamente los principios y derechos constitucionales que orientan la seguridad social, como el derecho a una vejez digna y el acceso universal y equitativo a las prestaciones.
Esta visión limitada puede conducir a decisiones que, aunque formalmente apegadas a la letra de la ley, resulten injustas o contrarias al espíritu de la Constitución.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- En relación con el argumento deducido, indicando que el Tribunal de Alzada no valoró adecuadamente los datos, documentos y el marco legal aplicable al caso, este Tribunal Supremo considera lo siguiente:
Es fundamental partir de la premisa que los derechos a la seguridad social, entre ellos el derecho a la renta de viudedad, tienen un carácter progresivo y buscan garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de manera compatible con su dignidad humana. Sin embargo, estos derechos deben ser otorgados en estricto cumplimiento de la normativa vigente y los procedimientos establecidos.
En el caso concreto, la Sra. María Lourdes Viscarra Vda. de Medina presentó su solicitud de renta de viudedad el 3 de agosto de 2022, adjuntando la documentación requerida, incluyendo el certificado de defunción que acredita el fallecimiento de su esposo, el Sr. Hernán Medina Vallejos, ocurrido el 17 de mayo de 2021.
Si bien el artículo 29 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición establece que "los derecho-habientes de un asegurado que al 1º de mayo de 1997 se encontraba con Renta en Curso de Pago, accederán automáticamente al derecho de Renta de Viudedad", es importante notar que en el presente caso no se ha acreditado que el causante se encontrara efectivamente con renta en curso de pago a la fecha señalada.
Asimismo, aunque el punto 2.6 del Instructivo para Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición señala como único requisito la presentación del certificado original de defunción, esto no implica que el pago deba realizarse de forma retroactiva.
Es crucial considerar lo establecido en el artículo 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, aprobado por Decreto Supremo 5315 de 30 de septiembre de 1959, que dispone: "Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen."
Además, el artículo 471 del mismo Reglamento establece que "La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten."
En este contexto normativo, y considerando que la solicitud fue presentada el 3 de agosto de 2022 con toda la documentación requerida, no existe base legal para otorgar el pago retroactivo de la renta de viudedad a partir de junio de 2021, como lo dispuso el Auto de Vista impugnado.
Por lo tanto, se concluye que el Auto de Vista N° 138 de 21 de julio de 2023 incurrió en una incorrecta interpretación y aplicación de la normativa vigente, al no considerar adecuadamente las disposiciones específicas que regulan el nacimiento del derecho a las prestaciones de seguridad social y la fecha a partir de la cual deben otorgarse.
II.1.2.2.- En cuanto a la supuesta transgresión y aplicación incorrecta de diversas normas legales, se considera lo siguiente:
Es necesario realizar una interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones legales aplicables al caso, a la luz de los principios constitucionales que rigen la seguridad social.
El artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social prevé que la falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. En el presente caso, la Sra. Viscarra presentó todos los documentos requeridos en su solicitud inicial del 3 de agosto de 2022.
Por su parte, el artículo 539 del mismo Reglamento establece que las prestaciones en dinero de pago periódico nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen.
Es importante recordar que el artículo 410 de la Constitución Política del Estado establece la supremacía constitucional y que los tribunales, jueces y autoridades administrativas tienen la obligación de aplicar preferentemente las normas constitucionales. Por lo tanto, la interpretación de los artículos 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social debe realizarse en consonancia con los principios constitucionales de protección a la seguridad social y el derecho a una vejez digna.
Sin embargo, estos principios no pueden ser interpretados de manera que contradigan las disposiciones legales específicas que regulan el nacimiento del derecho a las prestaciones de seguridad social. La seguridad jurídica y el principio de legalidad exigen que se respeten los procedimientos y plazos establecidos en la normativa vigente.
Considerando que la Sra. Viscarra adquirió la condición de viuda el 17 de mayo de 2021, fecha del fallecimiento de su esposo, y que presentó todos los documentos requeridos en su solicitud inicial, el derecho a la renta de viudedad debería nacer a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud, es decir, a partir del 1 de septiembre de 2022.
El otorgar el pago retroactivo de la renta de viudedad desde la fecha del fallecimiento del causante, como lo dispuso el Auto de Vista N° 138, implica una interpretación errónea de las disposiciones legales vigentes, generando inseguridad jurídica en el sistema de seguridad social.
Por lo tanto, se concluye que el Auto de Vista N° 138 aplicó erróneamente los artículos 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, al disponer el pago retroactivo de la renta de viudedad a partir de junio de 2021, sin considerar adecuadamente las disposiciones específicas que regulan el nacimiento del derecho a las prestaciones de seguridad social y la fecha a partir de la cual deben otorgarse.
II.1.2.3.- En cuanto a la infracción deducida respecto a que el auto de vista hubiera introducido criterios garantistas de derechos en clara contravención a la ley especial aplicable a la materia de seguridad social, se considera lo siguiente:
Es fundamental considerar que la Constitución Política del Estado, en su artículo 45, consagra el derecho a la seguridad social bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Estos principios deben guiar la interpretación y aplicación de las normas específicas de seguridad social.
Sin embargo, es igualmente importante tomar en cuenta que la seguridad jurídica y el principio de legalidad son pilares fundamentales del Estado de Derecho. El artículo 410 de la Constitución establece la jerarquía normativa y la obligación de aplicar las normas constitucionales y legales de manera coherente y sistemática.
En este contexto, el artículo 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, establece que los recursos de apelación, compulsa, casación y nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Esto implica que deben respetarse los procedimientos y plazos establecidos en la normativa específica.
La jurisprudencia constitucional, como la establecida en la SCP 0280/2012 de 4 de junio, reconoce que el derecho a la jubilación resguarda "...a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales". No obstante, este reconocimiento no puede interpretarse como una autorización para obviar los requisitos formales establecidos en la normativa vigente.
El Auto de Vista N° 138, al disponer el pago retroactivo de la renta de viudedad, si bien pretendió proteger los derechos de la solicitante, no consideró adecuadamente las disposiciones específicas que regulan el nacimiento del derecho a las prestaciones de seguridad social. El artículo 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social establece claramente que las prestaciones nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud con todos los documentos justificativos.
Es importante destacar que, si bien la Constitución protege los derechos de las personas, no se puede desconocer que el ejercicio de todo derecho es correlativo del cumplimiento de un deber y que, en este caso, los requisitos previstos en la norma deben ser observados, acatados y cumplidos; requisitos que garantizan la sostenibilidad y eficiencia del sistema de seguridad social, así como la igualdad de trato entre todos los beneficiarios.
Por lo tanto, se concluye que el Auto de Vista N° 138, al introducir criterios garantistas que contravienen la ley especial aplicable en materia de seguridad social, incurrió en una infracción al principio de legalidad y al deber de cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes, consagrado en el artículo 108 de la Norma Suprema. La protección de los derechos fundamentales debe realizarse dentro del marco legal establecido, respetando los procedimientos y requisitos formales que garantizan la seguridad jurídica y la sostenibilidad del sistema de seguridad social.
En consecuencia, corresponde aplicar el parágrafo IV del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva de los artículos 630 y 633 del Código de Seguridad Social, como el artículo 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
