AS/0416/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0416/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Respecto de la prueba y su valoración en materia laboral.

Dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo. Asimismo, el artículo 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del artículo 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

Esta facultad, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible; por el contrario, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio, puede incurrir en dos tipos de errores: en error de derecho, que consiste en que la autoridad judicial al momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba o asigna un valor diferente al previsto por la norma; el segundo, es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene; consiguientemente, la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.

II.1.2. Recurso de casación

1. Con relación a que el Auto de Vista impugnado respecto a Alejandro Revollo, incurrió en inobservancia del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, toda vez que este no presentó su pre aviso al empleador por lo que correspondería la multa de un salario; al respecto artículo 12 de la Ley General del Trabajo, establecía: “El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Tratándose de contratos con empleados, con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrono, después de 3 meses de trabajo interrumpido. La parte que omitiese el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos”, se debe entender que este precepto, fue declarado inconstitucional mediante la SCP Nº 0009/2017 de 24 marzo, por considerar que atenta contra la estabilidad laboral; por ello, la recurrente no puede pretender se aplique esta normativa bajo el argumento de que dicha normativa continuó persistente en su aplicación, cuando en los hechos la misma fue expulsada del ordenamiento jurídico, en consecuencia no se evidencia la vulneración acusada.

2. Respecto a que el Auto de Vista incurrió en error al manifestar que no es necesario comunicar al empleador el estado de gravidez, vulnerando flagrantemente el Decreto Supremo N° 0012 de 19 de febrero de 2009, así como la vulneración de los artículos 3 inciso f) y 60 del Código Procesal de Trabajo referidos a la lealtad procesal; sobre el particular, el Tribunal de Alzada al igual que el Juez de primera instancia determinó el pago de los subsidios prenatal, natalidad y lactancia toda vez que, la parte demandada no desvirtuó la documental de fojas 8, consistente en el certificado de nacimiento; no siendo valedero ni justificable el hecho que el actor no hizo conocer a la demandada recurrente este hecho, pues no se requiere del aviso al empleador del estado de embarazo, así estableció la jurisprudencia constitucional a través de la SCP Nº 1750/2011-R, que señaló: “…la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, determinó que la tutela: ‘…no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año. Norma que, es directamente aplicable, en virtud a lo expresamente dispuesto por el artículo 109.I de la CPE, que refiere que: «I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección». Bajo ese razonamiento, debe entenderse que la tutela que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer embarazada y con hijos menores a un año, y a los progenitores, es más amplia y, por lo mismo, no se puede aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1416/2004-R citada precedentemente, al haber realizado una interpretación restrictiva de la Ley 975. Efectivamente, el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos”, de lo manifestado el Tribunal ad quem al confirmar el pago de los subsidios al trabajador, establecidos en el Régimen de Seguridad Social, protegidos y tutelados por el Estado a través de la Constitución y la ley, no incurrió en vulneración alguna.

Asimismo, con relación a la valoración de la prueba, sobre el particular los Jueces de instancia, aplicaron correctamente el principio de la inversión de la carga de la prueba en favor del trabajador contenidos en los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del adjetivo laboral, valorando adecuadamente la prueba, al realizar un análisis y subsunción de los hechos demandados y resueltos en el proceso; además de una adecuada fundamentación y motivación en su resolución, para llegar a la determinación arribada.

3. Con relación a que el Tribunal Ad quem, no consideró que en la sentencia, no se tiene acreditado el trabajo de domingos y feriados tanto para Alejandro Revollo como para Richard Bladimir Huanca, durante los días identificados de fojas 11 a 191, no existiendo otra prueba que establezca la cantidad de domingos y feriados demandados, encontrándose los actores exentos de la aplicación del artículo 46 de la Ley General del Trabajo; sobre el particular, corresponde referir que la recurrente se limitó a acusar error en la valoración de la prueba documental cursante de fojas 11 a 191 respecto al trabajo de los días domingo y feriados, empero de los datos del proceso no se evidencia que la misma haya sido objetada y menos desvirtuada a efectos de demostrar lo contrario, motivo por el cual el Tribunal de Alzada, en aplicación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.”, determinó confirmar, el pago de estos conceptos aplicando la sana crítica y efectuando una valoración integral de las pruebas documentales pertinentes, con base a los medios probatorios presentados consistentes en copias de manifiestos internacionales de carga por carretera que demuestran los viajes realizados por la parte demandante en virtud de las cuales estableció la existencia de días trabajados en domingos.

En ese marco, se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, en consecuencia, corresponde resolver el recurso en el marco a lo previsto por el artículo 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.