CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso de reincorporación, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario N° 4 de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 5/2022 de 24 de marzo (fojas 217 a 224), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 88 a 92, sin costas conforme al artículo 39 de la Ley 1178.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 227/2023 de 20 de noviembre (fojas 341 a 343 y vuelta), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la Sentencia N° 05/2022 de 24 de marzo (fojas 217 a 224).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Cristian Jesús Rasguido Anibarro, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 359 a 369 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Señaló que el Auto de Vista N°227/2023 de 20 de noviembre no resolvió el tema de fondo, respecto si el demandante se encuentra amparado o no por la Ley General del Trabajo, o si se encuentra en la excepción del parágrafo II inciso 5) del artículo 1 de la Ley 321.
I.3.2.- Manifestó que de acuerdo a la escala salarial que percibía (Bs. 5.637 ), la relación laboral con la Alcaldía era como técnico operativo administrativo (correspondiente al nivel 9), según la estructura salarial del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por lo cual se encuentra bajo la protección de la Ley General del Trabajo, elemento que no fue considerado por los vocales, los cuales calificaron al recurrente como profesional III ( correspondiente al nivel 6) para lo cual tendría que percibir un salario de Bs. 7.600.-
I.3.3.- Respecto a los contratos suscritos, argumentó que se encuentra bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, Ley 321 y ratificado por el Decreto Ley 16187, por lo precedentemente señalado indicó que no se encuentra bajo el artículo 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el cual es aplicable a los funcionarios de libre nombramiento del Nivel 1 al Nivel 5, establecido en el artículo 8 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
I.3.4.- Asimismo señaló como antecedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP/ 1370/2015-S2 de 16 de diciembre, y la Sentencia Constitucional Plurinacional y 0177/2012, además como antecedente vinculante refirió la Sentencia Constitucional Plurinacional 0548/2021-S3 de 30 de agosto.
Concluyó su memorial solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia dicte resolución y “…Case el Auto de Vista impugnado, disponiendo se declare probada la demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados, bono antigüedad y otros beneficios y derechos que corresponda”.
Contestación del recurso de casación.
La parte contraria, mediante escrito de fojas 385 a 388 respondió en forma negativa al recurso.
