AS/0422/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0422/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 359 a 369 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

En observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

De los servidores públicos y su clasificación. El artículo 5 del Estatuto del Funcionario Público, clasifica a los funcionarios públicos en: electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos; asimismo, dispone que son funcionarios de carrera: “…aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto.”

La misma normativa legal en su artículo 71, dispone que los funcionarios provisorios son: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7º de la presente Ley.” lo que significa que, los funcionarios públicos son considerados de carrera cuando se demostró que en su incorporación y estabilidad en el cargo se cumplieron todos los requisitos exigidos por las disposiciones de la carrera administrativa; es decir, que hubiesen sido sometidos a un proceso de reclutamiento de personal mediante convocatorias internas o externas, sobre la base de los principios de mérito, competencia y transparencia, conforme prevé el articulo 23 del Estatuto del Funcionario Público; y en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios sin que puedan acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como: La inamovilidad funcionaria, a la estabilidad, ser destituido previo proceso interno y por las causales previstas por ley, entre otras.

El parágrafo I del artículo 36 del Decreto Supremo N° 25749 de 20 de abril de 2000, Reglamento de desarrollo parcial de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, establece que: "Los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley 2027 sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos, tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios. Por consiguiente, dichos Funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del artículo 7 de la mencionada Ley..."

Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en establecer, si se valoró de forma correcta la prueba a efectos de determinar si correspondía la reincorporación del demandante por no estar comprendido en los alcances de la Ley N° 321, a efectos de su incorporación a la Ley General del Trabajo.

A respecto, el artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el artículo 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”. De lo señalado, se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado; siempre y cuando, se adecuen a derecho y a la verdad material.

Respecto a la valoración probatoria, corresponde su análisis en cuanto al fondo. Adicionalmente, sobre la violación al debido proceso en su componente de la fundamentación cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo cual ocurre en el caso, que de forma puntual el auto de vista recurrido responde de forma global a todos los puntos de agravio expuestos.

De la revisión de los antecedentes se realizó el análisis correspondiente de la problemática del caso en sujeción a los agravios indicados, sintetizándolos en un solo punto por su conexitud, finalizando que los agravios denunciados en el recurso de apelación no resultan evidentes pues, independientemente de las condiciones y características en las que se desarrolló la relación laboral, su condición de funcionario "profesional" del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, impide acoger favorablemente sus pretensiones; ergo, correspondiendo confirmar la sentencia de primera instancia.

Consecuentemente su decisión es clara no se evidencia a qué elementos refiere el recurso de casación en la forma, puesto que lo acusado en cuanto a la valoración probatoria, corresponde su análisis en cuanto al fondo.

En cuanto al fondo, acusó la incorrecta valoración de la prueba presentada y que en la cláusula segunda de los contratos de las gestiones 2016 a 2017, establecieron que dicho contrato se enmarcaba en el artículo 519 del Código Civil, articulo 6 del Estatuto del Funcionario Público y el parágrafo II artículo 1 de la Ley N° 321, enmarcación legal que es incorrecta e inapropiada; máxime si de los dos últimos contratos a plazo fijo N° 789/2018 y 485/2019 ( fojas 6 y 7), se colige que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, le contrató para que desempeñe de forma consecutiva el cargo de Profesional III Planificación y Proyectos – Dirección de Patrimonio Histórico, con un salario mensual de Bs. 5.343 y Bs. 5.637, que según la escala salarial, su puesto corresponde a Operativo Clase 6, nivel salarial 9, denominación del puesto “Profesional III", consignando en tales últimos contratos el parágrafo I artículo 1 de la Ley N° 321.

Al respecto, el artículo 1 de la Ley 321 establece lo siguiente: "I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quiénes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarias Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional." Revisados los contratos suscritos de fojas. 2 a 7, con el recurrente, haciendo énfasis en los últimos dos, se evidencia el recurrente desempeñó las funciones de Profesional III Planificación y Proyectos de Dirección de Patrimonio Histórico (fojas 6 y 7).

Como se puede advertir, lo estipulado en la cláusula tercera de los contratos de fojas 6 a 7 da la pauta fehaciente de que el demandante fungía como profesional lo que le sitúa en la excepción dispuesta en el parágrafo II artículo 1 de la Ley 321, situación que implica que no puede ser incorporado al ámbito de protección de la Ley General de Trabajo, por ende, las pretensiones exigidas en la demanda, no tienen respaldo legal. Si bien en los contratos de fs. 6 y 7, se consigna como marco legal del contrato el parágrafo I artículo 1 de la Ley N° 321, ello no desvirtúa de modo alguno la condición de profesional del recurrente, nótese que de la documental de fojas 125 y 126, referidas comunicaciones internas, todas se encuentran dirigidas al demandante como arquitecto lo que denota su condición de profesional.

Cabe resaltar que independientemente de la denominación que se pudo dar a su cargo, en aplicación del principio de verdad material, está demostrado y evidenciado que las actividades laborales encomendadas y ejecutadas por el recurrente, fueron en su condición de profesional, aspecto del que no existe duda alguna, como encargado de ejercer el control y regulación de las intervenciones en el aérea patrimonial de la ciudad, fiscalizar proyectos aprobados, obras menores, paralización de obras menores, realización de informes técnicos de sanciones proyectos ejecutados y fuera de norma, entre otros que denotan su calidad de profesional.

Por otra parte, la suscripción de varios contratos sucesivos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes de la entidad, no enerva o modifica los razonamientos desarrollados en los párrafos precedentes, en sentido que, el demandante en su condición de profesional, no puede ser asimilado en la esfera de los derechos consignados en la Ley General del Trabajo, por mandato expreso de la Ley N° 321.

Finalmente, se debe precisar que el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, lo que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

Excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el parágrafo 1 articulo 271 del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso motivo de autos, no sucedió; no demostrándose que, se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la ley.

El recurrente menciona jurisprudencia, limitándose a señalar el número de las Sentencias Constitucionales y transcribir la normativa pero no establece una relación con el presente caso, recordándole que no solo basta con mencionar jurisprudencia, se debe establecer la relación de causa e identidad con el presente caso.

Respecto a la vinculatoriedad de la Sentencia Constitucional 0548/2021-S3 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, refiere a la obligatoriedad que tiene el Tribunal Supremo de Justicia de emitir una resolución, pero no recae en el tipo de fallo que tome el mismo.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 359 a 369 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.