AS/0423/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0423/2024

Fecha: 12-Jun-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 423

Sucre, 12 de junio de 2024

Expediente: 181-2024

Demandante: Milton Alex Simons Cuaquira

Demandado: Universidad Técnica de Oruro

Materia: Sueldos Devengados

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 381 a 382 vta, interpuesto por Milton Alex Simons Cuaquira contra el Auto de Vista No. 06/2024 de 14 de febrero de fs. 374 a 379 vta., dentro del proceso social por restitución de paralelos y pago de sueldos devengados, seguido por el ahora recurrente contra la Universidad Técnica de Oruro, el memorial de contestación al recurso de casación de fojas 387 a 388 vta; el Auto Interlocutorio - Resolución N° 133/2024 de 13 de marzo (fs. 389), que concedió el recurso; la providencia de 22 de marzo de 2024, que admitió el recurso de fs. 396, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso. Resolución de excepciones. -

Que, admitida la demanda laboral por restitución de paralelos y pago de sueldos devengados, la parte demandada por memorial de fs. 83 a 85 planteó excepción de impersonería.

Mediante Auto Nº 16/2023 de 10 de abril (fs. 111 a 112 vta.) la Jueza Publica, Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera del distrito Judicial de Oruro, resolvió la excepción planteada declarando IMPROBADA la excepción de impersonería del demandado y por Sentencia No. 153/2023 de 17 de noviembre (fs. 344 a 350 vta.,) falló declarando IMPROBADA la demanda de restitución de paralelo y sueldos devengados.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 06/2024 de 14 de febrero (fs. 374 a 379 vta.), la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Oruro, por un lapsus calami resolvió una sentencia cuya parte dispositiva señala: “CONFIRMA la Sentencia No. 083/2021 de fecha 30 de noviembre” es decir, que no corresponde a la Sentencia No. 153/2023 de 17 de noviembre (fs. 344 a 350 vta.,) que fue la que se pronunció dentro del proceso que dio lugar al recurso de casación en estudio. Sin embargo, de la lectura del contenido del Auto de Vista Nº 06/2024 de 14 de febrero (fs. 374 a 379 vta.) se evidenció que tanto los antecedentes y los fundamentos jurídicos de la decisión, corresponden al presente, razón por la que, tratándose de un error material sin transcendencia en el fondo, con el objeto de no retrasar la presente resolución se asume confirmada la Sentencia No. 153/2023 de 17 de noviembre (fs. 344 a 350 vta.,).

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, Milton Alex Simons Cuaquira interpuso el recurso de casación de fs. 381 a 382 vta, en el que, expresó antecedentes e infracciones relativas al proceso, bajo los siguientes argumentos:

1.- Manifestó, que en relación a la negación de la pretensión de restitución del paralelo D de la asignatura Bacteriología Clínica y paralelo A de la asignatura Semiología, señalando que ejerció la catedra en dichas materias en virtud a una invitación directa en la modalidad de contrato especial de docente suplente, no como erróneamente lo consideraron “docente titular”, cuando en realidad no es tal, primero porque para la asignatura de Bacteriología Clínica solo convocaron a examen de suficiencia como se aprecia a fs. 35 y en la asignatura de Semiología, si bien se convocó a examen de competencia (fs. 36), este fue después de haber operado la reconducción laboral, es decir, como docente interino.

2.- Asimismo, mencionó la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo No. 058/2014 de 29 de abril y la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 2179/2013 de 21 de noviembre, en lo que se refiere a contratación y categorización de docentes en el Sistema Universitario y que al denegar su pretensión, se vulneró el derecho al trabajo, el principio de estabilidad laboral y el derecho adquirido, previsto en los arts. 46, 48 y 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, como también los arts. 2 y 4 del Decreto Supremo No. 4668 de 17 de febrero, además de la jurisprudencia referida precedentemente.

3.- Señaló, que con relación a la nulidad del proceso de examen de competencia y suficiencia en las asignaturas de Semiología y Bacteriología, paralelos A y D, no fue respondido, por lo que, dicho agravio constituye incongruencia externa o falta de motivación, porque a la luz del art. 218 numeral III del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, el intérprete de segunda instancia tenía la obligación de responder el reclamo relativo a la nulidad del proceso de examen de competencia y suficiencia en las asignaturas Semiología y Bacteriología paralelo A y D, misma que forma parte de la demanda, constituyéndose en violación de las referidas normas legales y del art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Concluyó su memorial, solicitando se CASE el Auto de Vista Nº 06/2024 de 14 de febrero (fs. 374 a 379 vta.), en consecuencia, declare probada las pretensiones consistentes en la restitución de los paralelos A y D de las asignaturas de Semiología y Bacteriología Clínica y la nulidad del proceso de examen de competencia y suficiencia.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Así, expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 381 a 382 vta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de casación presentado por el recurrente, centra su argumento en el hecho de que el Tribunal de Alzada, no hubiera dado respuesta a las pretensiones realizadas tanto en su demanda como en el recurso de apelación, incurriendo en agravios con relación a la negación de restitución de paralelos y nulidad del proceso de examen de competencia y suficiencia.

En este sentido, es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que, en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. 

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

II.1.2.- Argumentos de derecho y, de hecho. 

II.1.2.1.- Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal de Casación tiene el deber de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales de instancia, observaron el cumplimiento de leyes y plazos que rige la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes en conformidad con lo que establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere, disponer, de oficio, la nulidad de obrados de acuerdo con la disposición contenida en los art. 105 y 106 del Código de Procesal Civil.

En el presente caso, corresponde señalar, que los argumentos del recurrente son reiterativos, advirtiendo que el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado en cuanto al fondo de su pretensión, sin identificar errores de hecho o de derecho; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia y conforme lo establece el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado se resolverá el mismo.

Con relación, a las infracciones acusadas por el recurrente, se tiene:

1.- Por la negación de la restitución del paralelo D de la asignatura Bacteriología Clínica y paralelo A de la asignatura Semiología; el recurrente argumentó que el Tribunal de Alzada señaló en su epígrafe rotulado “De los fundamentos de la decisión (subsunción)”, punto b.2, que los agravios se resolverían “ineludiblemente” a partir del bloque de constitucionalidad, principio de la primacía de la realidad, verdad material, inversión de la carga de la prueba, protección del trabajador y el art. 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado; sin embargo, desconociendo dicha premisa constitucional, el recurso fue resuelto aplicando una norma infraconstitucional universitaria contraria a los derechos laborales consagrados en la constitución.

Revisado el Auto de Vista Nº 06/2024 de 14 de febrero (fs. 374 a 379 vta.), epígrafe rotulado “De los fundamentos de la decisión (subsunción)”, en el punto b.2, el Tribunal de Alzada, indicó es ineludible partir del bloque de constitucionalidad, pues, si bien, el art. 48 II de la Constitución Política del Estado refiere que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y estas deben ser interpretadas y aplicadas bajo principios que busquen la protección del trabajador, empero, también se encuentra, entre estos, el principio de la primacía de la realidad y la verdad material, es decir, que los hechos deben prevalecer sobre las apariencias, a partir del cual incumbe indagar los hechos con el objetivo de establecer la verdad material y no la verdad formal…” , haciendo alusión al Auto Supremo No. 380 de 10 de julio, que expresa “se debe tener presente que si bien se establece este principio por el carácter protector del derecho laboral, esto no significa que tenga validez absoluta, motivo por el cual, el juzgador tiene amplias facultades en cuanto a la producción, apreciación y valoración de la prueba…”. disposición, que no fue el único punto desarrollado en el recurso de alzada, para afirmar que fue resuelto por ese motivo.

2.- En cuanto a la nulidad del proceso de examen de competencia y suficiencia de la asignatura Bacteriología Clínica y Semiología, manifestó, que no fue respondido constituyendo incongruencia externa o falta de motivación, porque a la luz del art. 218 numeral III del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, el intérprete de segunda instancia, tenía la obligación de responder el reclamo relativo a la nulidad del proceso de examen de competencia y suficiencia, la cual formó parte de la demanda.

Revisado el Auto de Vista Nº 06/2024 de 14 de febrero (fs. 374 a 379 vta.), se advierte que el Tribunal de Alzada no ha dado respuesta al segundo punto de reclamo realizado por el recurrente en cuanto a la nulidad del proceso de examen de competencia y suficiencia en las asignaturas de Bacteriología y Semiología, paralelos A y D; cuando toda resolución judicial en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, y que, en el caso del recurso de apelación, conforme la norma señalada en el art. 265.I del Código Procesal Civil, se resume en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, es devuelto cuanto se apela; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el recurrente.

II.1.2.2.- El art. 5 del Código Procesal Civil es preciso cuando determina: “Las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligado acatamiento”, tanto para la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúa de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes.

Al establecer que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, queda precisamente especificado, que se trata de normas que se encuentran fuera de la posibilidad de ser modificadas por acuerdo de partes y no admiten renunciamientos; por otra parte, de debe tener presente el principio de igualdad ante la ley, el principio procesal de igualdad de las partes en el proceso y el derecho al debido proceso.

El principio de congruencia es un principio procesal y constituye uno de los elementos del debido proceso.

Hernando Davis Echandía, en su obra: Teoría General del Proceso, respecto del principio de congruencia, manifiesta que es “… el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral y contencioso administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas.” p.433.

La jurisprudencia desarrollada por la ex Corte Suprema de Justicia, acerca del principio de congruencia, a través del Auto Supremo No. 194/2007 de 12 de abril, pronunciado por su Sala Civil, criterio que es compartido por este Supremo Tribunal de Justicia señala:

“Nada se da por sobre entendido ni se obtiene por deducción o inducción, porque la sentencia debe ser condenatoria o absolutoria, declarativa o constitutiva, sin dejar vacíos o cabos sueltos, por cuándo como acto más importante del tribunal debe revestirse caracteres de congruencia tanto interna como externa, de motivación y fundamentación con base a las pruebas practicadas en el proceso, porque pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas, a fin de determinar con el resultado de ese análisis si se probaron o no y en qué medida los hechos que fundan el derecho exigido o el de las excepciones o defensas opuestas y finalmente, debe ser exhaustiva que resuelva todos los puntos litigiosos y que fueron objeto del debate (art. 190, 192-3) A.S. No. 144 de 21 de abril de 2003. Sala Civil. Relator Dr. Kenny Prieto Melgarejo”

“La incongruencia, constituye un defecto procesal o error “in procedendo” que se sanciona con la anulación de obrados…”

Por su parte, la jurisprudencia constitucional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 68/2017 de 17 de febrero, en un detallado análisis sobre el principio de congruencia externa, expresó: “… la cual se debe entender como el principio recto de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes…”

En cuanto a la congruencia interna, “…que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que de dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no exista consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

En relación con la cita de disposiciones legales, “la jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: “… la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esta concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.”

En referencia al razonamiento integral y armonizado, manifestó: “por otro lado, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, concluyó que de la esencia del debido proceso: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendía en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenido en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto (…). En base a esas consideraciones, es quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Finalmente, sobre el petitum y el decisum, rela: “la SC 0049/2013 de 11 de enero que: el principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo, del proceso poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de ese principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo”.

En el caso de autos, el Tribunal de Alzada, al pronunciar el auto de vista impugnado, a fs. 374 a 379, primero confirmó una sentencia que no corresponde a la Sentencia emitida en primera instancia, es decir, confirma la Sentencia No. 083/2021 de 30 de noviembre, cuando la Sentencia emitida es la No. 153/2023 de 17 de noviembre (fs. 344 a 250 y vta), que fue la que se pronunció dentro del proceso que dio lugar al recurso de casación en estudio.

En segundo lugar, en la apelación a fs. 353 el recurrente en el punto 2.3. señaló como agravio “la nulidad del proceso de examen de competencia y suficiencia en las asignaturas Semiología y Bacteriología, paralelo A y D”, al respecto el Tribunal de Alzada no se pronunció, a pesar que en la Sentencia No. 153/2023 de 17 de noviembre a fs. 349 inc. c) la Jueza se pronunció al respecto indicando que “ este órgano jurisdiccional, revisados los elementos probatorios por el H.C.F. Resolución No. 149/22, no vulnera ningún derecho del demandante; toda vez que el mismo, pudo haberse presentado a cualquiera de las convocatorias señaladas, naturalmente cumpliendo con los requisitos que se exige en dichas convocatorias…” y que la Universidad Técnica de Oruro, acomodó sus actos a lo que establece el art. 92 constitucional; pues en virtud de esta normas suprema la Universidad puede obrar con autonomía propia en la designación de sus docentes”.

Continuando con su fundamentación, el Tribunal de Alzada en la última parte del acápite b.10, manifestó: “en atención a los fundamentos precedentemente y ante la inexistencia de una verdadera expresión de agravios en el memorial del recurso de apelación que imposibilitan hacer mayores consideraciones de orden legal, corresponde concluir la presente decisión conforme a lo dispuesto por el art. 218 II num. 2 del Código Procesal Civil”.

De lo señalado precedentemente se colige que los administradores de justicia, al resolver un recurso de alzada deben pronunciarse, valorando cada una de las pretensiones apeladas, por las partes, explicando los motivos o razones que les condujo a asumir la determinación adoptada, por lo que, está claro que los Tribunales de Alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del Código Procesal Civil, fundamentando y motivando sus decisiones, resolviendo los aspectos que hayan sido motivo de apelación.

En merito a ello, de lo establecido precedentemente, es oportuno aclarar y precisar, que, ante la falta de fundamentación y motivación del auto de vista impugnado se debe distinguir entre lo que significa revocar y anular, términos que no son sinónimos y que se trata de dos formas distintas de resolución por los Tribunales de Alzada, como describen los numerales 2 y 4 del parágrafo II del art. 218 del Código Procesal Civil.

El término REVOCAR en una resolución, significa MODIFICAR O CAMBIAR la decisión asumida por el juzgador de primera instancia y ANULAR una resolución, significa DEJARLA SIN EFECTO al haberse advertido, en circunstancias como la que se trata, la existencia de vicios que afectan al desarrollo del proceso de acuerdo al procedimiento, vulnerando el derecho al debido proceso y provocando indefensión.

En el caso de autos, también se pudo identificar que la misma no cumple lo establecido por el art. 55 num. 2 de la Ley del Órgano Judicial que claramente establece: “controlar la distribución de las causas por sorteo”, que no existe en el expediente, lo que denota vicios en el procedimiento.

La omisión procesal señalada no puede ser pasada por alto, ya que vulnera el derecho debido proceso, garantía constitucional esencial, conforme se estableció en la SCP N° 0140/2012 de 9 de mayo: “El debido proceso, está reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El art. 115.II de la CPE, reconoce que: El Estado garantiza el derecho al proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. A su vez, el art. 117.I de la CPE, consagra: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (…)’”.

Por consiguiente, a efecto de permitir el desarrollo del proceso sin vicios, resulta imprescindible sanear el proceso de oficio, de acuerdo con lo establecido por los artículos 17 de la Ley del Órgano Judicial y 106, parágrafo I del Código Procesal Civil, que establecen que el administrador de justicia anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.

En consecuencia, luego del necesario análisis desarrollado, se concluye que el Tribunal de Apelación, al emitir el Auto de Vista No. 67/2023 de 18 de mayo, incurrió en error “in procedendo”, error de congruencia interna de la resolución, pues como ya fue expresado líneas arriba, la motivación y fundamentación de la resolución se encuentra orientada a la nulidad de obrados.

II.1.2.3.- Es importante recordar que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no es posible admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma, o como manifiesta Eduardo Couture, para satisfacer pruritos formales, constituyendo ella una excepción cuando se han vulnerado las normas del proceso, concediéndose al juzgador la facultad de declararla aún de oficio cuando los actos viciados interesen al orden público, pues el cumplimiento de su obligación fiscalizadora le obliga en estos casos, tomando en cuenta que se trata de vicios que se traducen en nulidades inconfirmables por las partes.

Debe tenerse presente que la determinación de nulidad, es de ultima ratio; por ello, el principio de transcendencia, refiere que no existe nulidad sin perjuicio, que ese perjuicio sea evidente y que no pueda remediarse la situación por otro medio que no sea la nulidad; además, que la nulidad debe ser útil al proceso, no al interés de las partes. En el caso de autos, no existe la posibilidad de remediar la infracción en que incurrió el Tribunal de Alzada que no sea a través de la nulidad de obrados.

Por lo señalado, en base a las facultades que le asigna el parágrafo I del art. 17 de la Ley del Órgano judicial, en concordancia con los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, “…cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”, constituyéndose una vulneración del derecho al debido proceso en su elementos de congruencia, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, determinar la nulidad de oficio.

Que, en el marco legal descrito, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de Apelación que pronunció el Auto de Vista No. 06/2024 de 14 de febrero (fs. 344 a 350 y vta), incurrió en el vicio o defecto procesal de falta de congruencia, con afectación del derecho a la defensa, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, como elementos del debido proceso, por lo que, corresponde aplicar el parágrafo I del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en relación con los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta fs. 373 incluyendo el Auto de Vista Nº 06/2024 de 14 de febrero (fs. 374 a 379 vta.); es decir, hasta el estado que la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno, bajo alternativa de responsabilidad administrativa, proceda a pronunciar nueva resolución, sobre la base de la correcta interpretación y aplicación de los principios y normas que rigen la tramitación de los procesos laborales, observando los razonamientos expresados en la presente resolución.

Se llama la atención de los Señores Vocales que suscribieron el Auto de Auto de Vista Nº 06/2024 de 14 de febrero (fs. 374 a 379 vta.), instándoles a desarrollar y cumplir la tarea jurisdiccional que les fue encomendada, con seriedad y compromiso.

Sin responsabilidad por ser excusable.

En cumplimiento del parágrafo IV del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, por secretaria deberá remitirse copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura, teniendo presente que no corresponde iniciar ningún proceso disciplinario contra autoridad judicial, por las decisiones asumidas en la resolución de una causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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