AS/0424/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0424/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO I: I.1. antecedentes procesales

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.

Dentro del trámite de compensación de cotizaciones efectuado por Sylvia María Roxana Vargas Rivero, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante la Resolución Nº 556 de 26 de enero de 2023, de fojas 25, otorgó a su favor el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 127392, considerando un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 2.079,00.

Resolución de la Comisión de Reclamación.

Ante la interposición del recurso de reclamación deducido por Sylvia María Roxana Vargas Rivero, cursante de fojas 32, el SENASIR, mediante Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 063/23 de 8 de marzo de 2023, de fojas 96 a 103, CONFIRMÓ la Resolución Nº 556 de 26 de enero de 2023, cursante de fojas 25.

I.2.Auto de Vista.

En virtud de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, Sylvia María Roxana Vargas Rivero interpuso el recurso de apelación cursante de fojas 106 a 107, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 190/2023 de 5 de octubre, de fojas 115 a 117, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que REVOCÓ la Resolución N° 063/23 de 8 de marzo, disponiendo que el SENASIR emita una nueva resolución debiendo otorgar la Certificación de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual a favor de la interesada por el tiempo real y efectivo aportado por los servicios prestados activamente.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el auto de vista referido, el SENASIR, interpuso a través de su representante legal el recurso de casación en el fondo de fojas 120 a 123, señalando lo siguiente:

Que no se consideró en su integridad todos los documentos y antecedentes en el marco de la normativa vigente y aplicable que rigen el sistema de seguridad social, otorgando un beneficio ilegítimo en beneficio de la beneficiaria, en franca vulneración del artículo 24, parágrafo I de la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, y del artículo 1 del Reglamento Parcial de la Ley de Pensiones, Decreto Supremo Nº 822 de 16 de marzo de 2011, concordantes con el artículo 48, parágrafo I, inciso a) del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065, inobservando los fundamentos de la Resolución N° 063/23 de8 de marzo de 2023, así como el Informe Técnico N° 045/2023 de 1 de marzo de 2023, que hacen plena prueba de acuerdo a los artículos 1287, 1289, parágrafo I, 1296 y 1523 del Código Civil y del artículo 204, parágrafo I del Código Procesal Civil.

Refirió que, la densidad de aportes es el número de años y fracción de ellos que tiene relación directa con los aportes al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y Sistema Integral de Pensiones, y no tiempo trabajado, ya que se puede trabajar sin aportar, reconociendo el SENASIR aportes cotizados y no tiempo de trabajo.

Continuó citando los artículos 4, parágrafo I y 50 de la Constitución Política del Estado, el artículo 46, inciso a) del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones N° 065 aprobado mediante Decreto Supremo N° 0822 de 16 de marzo de 2011.

Indicó que Sylvia María Roxana Vargas Rivero, pretende el reconocimiento de los servicios prestados en el Banco de Santa Cruz de la Sierra, por los periodos diciembre de 1982 a agosto de 1987, y que si bien el Tribunal Supremo de Justicia emitió una amplia jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, debe reconocerse y valorarse la documentación presentada por la asegurada en el trámite conforme el artículo 145 del Código Procesal Civil.

Refirió que conforme el artículo 21 del Decreto Supremo N° 09543 de 13 de enero de 1971, los fondos para empleados eran instituciones autónomas descentralizadas que funcionaban en cada banco o entidad financiera para atender el régimen social bancario, que cada entidad elaboraba sus estudios matemáticos actuariales, por lo que de la revisión de la documentación cursante en el archivo histórico laboral del SENASIR, no fueron valorados los documentos cursantes de fojas 37 a 88, no figurando la asegurada en el estudio matemático actuarial del Banco de Santa Cruz de la Sierra, no pudiendo aplicarse el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, además que el trámite de la asegurada corresponde al sector de la banca de acuerdo a certificaciones de estudios matemáticos actuariales.

Continuó señalando que los documentos cursantes de fojas 27, 28 y 29 no pueden ser considerados para la certificación extraordinaria, tomando en cuenta que un memorándum es un medio de comunicación empresarial, un mensaje escrito que comunica algo de manera interna, y que no señala el tiempo que trabajó en el banco, es decir la fecha de ingreso y retiro de la asegurada, por lo que estos documentos no se encuentran conforme al artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004.

Finalmente refirió que, la certificación cursante de fojas 105, no puede ser considerada como prueba de reciente obtención, por tanto, no puede aplicarse el referido artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, ya que este documento no fue valorado en etapa administrativa, evidenciándose que se emitió una certificación de compensación de cotizaciones reconociendo los aportes efectivamente cotizados al Seguro Social de Largo Plazo.

Petitorio.

Solicitó, que se dicte el auto supremo casando el Auto de Vista N° 190/2023 de 5 de octubre, confirmando en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 063/23 de 8 de marzo de 2023.

I.4.Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 26 de enero de 2024, de fojas 119, Sylvia María Roxana Vargas Rivero contestó indicando que, la Resolución N° 063/23 determinó como no válido el documento adjuntado del Banco de Santa Cruz de la Sierra SA, y que solo sería válido el trabajo que prestó en la fábrica de ropa “Los Infantes Ltda.”, siendo por ese motivo que adjuntó el original del Certificado de la Unidad de Planillas y Salarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como prueba de reciente obtención.

Concluyó solicitando que se rechace el recurso de casación y se confirme el auto de vista impugnado.