CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentación y motivación de la decisión.
Previamente es necesario establecer que, los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra la jubilación y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
Por otro lado, la jubilación materializada a través de la renta única de vejez, se encuentra inserta como derecho a la seguridad social en el artículo 25, numeral 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
Asimismo, el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento por disposición del artículo 45, parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales, entre estos, el Informe sobre Colombia 1993: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo”; Comisión que también recomendó, en el caso peruano, en el Informe sobre Perú 2000, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que el monto de las mismas, sean suficientes para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica.
Estas recomendaciones, están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
En Bolivia, la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza este derecho, en su artículo 45, parágrafo IV, que establece: “El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”; y su artículo 67, parágrafo II, señalando que: “El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley”; estos procedimientos establecidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados, desde y conforme a la Constitución; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0817/2015-S2 de 4 de agosto, respecto del trámite de compensación de cotizaciones, señalo que: “…el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejes digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social”.
Bajo lo expresado, se concluye que la seguridad social es un derecho de toda persona para acceder a la cobertura de contingencias inmediatas y mediatas, generadas como emergencia de toda actividad laboral, que comprende la salud preventiva y curativa, cobertura de riesgos profesionales, accidentes de trabajo, rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes y las asignaciones familiares previstas por ley; derecho que a su vez, tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud; por tanto, el Estado debe desplegar su ámbito de protección asumiendo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.
De igual manera, debe tomarse en cuenta, que conforme el artículo 180, parágrafo I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el artículo 30, numeral 11 de la Ley del Órgano Judicial, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 1463/2013 de 22 de agosto, señala que: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: ‘El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…’ (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio). Conforme a lo expuesto, el valor superior ‘justicia’ obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la ‘justicia material’ como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones’ (Sentencia Constitucional Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
Con ese marco se tiene presente que, la certificación de los aportes a la seguridad social a largo plazo del sistema de reparto, es decir cotizaciones hasta antes de abril de 1997, han sido plasmados en diferentes normas, que han ido modificándose por diferentes circunstancias (archivos incompletos, planillas incompletas, documentación inexistente), siempre en busca del derecho a la jubilación y acorde al Estado Constitucional de Derecho; concretamente el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y capítulos II y III del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, resultando necesario aclarar que se aplica para certificar aportes al Sistema de Reparto tanto para quienes son rentistas en curso de adquisición o en curso de pago de este sistema y todos los que aportaron al mismo, que por el cambio de sistema, no pudieron jubilarse y debieron, a través de la compensación de cotizaciones, hacer reconocer sus aportes, para luego jubilarse en el Sistema Integral de Pensiones.
En ese sentido, el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, refiere: “(Utilización de documentos que cursan en el expediente). En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a. Finiquitos, b. Certificados de trabajo, c. Boletas de pago o planillas de haberes, d. Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, e. Record de servicios o Calificación de años de Servicio, f. Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido, g. Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas”; decreto supremo, que busca facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, en el proceso y otorgación de las prestaciones del Sistema de Reparto por dificultades logísticas e información incompleta de los asegurados.
Esta misma norma, en su artículo 18 refiere: “Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo”; determinando qué modalidades podrán ser usadas, y su artículo 16 indica, que los aportes pueden ser certificados con la documentación que cursa en el expediente, conforme su artículo 14; norma, que busca facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, en el proceso y otorgación de las prestaciones del Sistema de Reparto por dificultades logísticas e información incompleta de los asegurados, que de igual forma debe ser entendida para la compensación de cotizaciones.
Tiene que, tomarse en cuenta también, el principio de jerarquía normativa, reflejado en la aplicación preferente a las demás normas, de la Constitución Política del Estado, conforme cita su art. 410 parágrafo II, que indica: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”; Norma Suprema que, busca la eficacia material de los derechos fundamentales y en materia de seguridad social, se tiene preceptos constitucionales que están establecidos bajo principios fundamentales orientados a precautelar el bienestar de las personas, para ello, se generó el Sistema de Compensación de Cotizaciones, que tiene como finalidad esencial posibilitar uno de los beneficios que presta la seguridad social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, obtener una renta de vejez, y al estar el derecho a la jubilación, consagrado por la Norma Suprema, como se precisó precedentemente, en su artículo 45, parágrafo IV, los procedimientos establecidos para el reconocimiento del mismo, deben ser interpretados y aplicados, desde y conforme a la constitución; en tal mérito, el Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, que prevé la presunción juris tantum y aplicación de documentación supletoria, con la utilización de documentos que cursan en el expediente, en su artículo 14, tiene aplicación preferente con relación a la Resolución Administrativa Nº 299 de 31 de julio de 2013, que aprueba el Manual de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones.
Ahora, como señaló la entidad recurrente, se debe verificar los aportes de la asegurada bajo la presunción juris tantum, con los documentos descritos en los preceptos que determinan la documentación supletoria y que cursen en el expediente, en caso de que no existan planillas y comprobantes de pago.
En el presente caso, se advierte que la asegurada reclamó la no valoración de los documentos que adjuntó a fojas 27, 28 y 29, siendo los Memorándums emitidos por el Banco de Santa Cruz de la Sierra, Sucursal La Paz, así como Certificación: MTEPS-JDT LP-PS-REF-007-CERT/2023 cursante de fojas 105; en ese sentido se tiene que el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, señala: “en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago”, es decir, ambos documentos, puesto que esta norma da la opción a uno de los dos, al usar “y” no así “o”, por lo que, al contarse con las planillas, puede de igual manera, hacerse uso de la documentación supletoria que curse en el expediente, de acuerdo con la descripción del artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543, así como en el artículo 2 de la Resolución Ministerial 550 de 28 de septiembre de 2005.
Bajo tales antecedentes, de la revisión de los mismos se evidencia que, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Apelación, la presunción juris tantum y la norma aplicable al caso, fue correcta; puesto que, Sylvia María Roxana Vargas Rivero, solicitó la compensación de cotizaciones por procedimiento manual, acompañó el Formulario AVC-08, de Aviso de Filiación y Reingreso del Trabajador a fojas 2, con fecha de ingreso de 1 de septiembre de 1987, asimismo, a fojas 1, acompañó el Formulario AVC 07, de Aviso de Baja del Asegurado, con fecha de baja de 31 de diciembre de 1987, en ambos formularios consigna como empleador, la Empresa de ropa “Los Infantes Ltda.” y como dependiente Sylvia María Roxana Vargas Rivero.
Por otro lado, se adjuntó también, los Memorándums cursantes de fojas 27, 28 y 29, emitidos por el Banco de Santa Cruz de la Sierra, mediante los cuales se le comunicaba a la asegurada dos ascensos y una ratificación como empleada permanente del Banco, la Certificación: MTEPS-JDT LP-PS-REF-007-CERT/2023 cursante de fojas 105, emitida por la Unidad de Planillas y Salarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la que, se certifica que la solicitante Sylvia María Roxana Vargas Rivero, recibió el finiquito de la gestión 1986, debiendo estos documentos ser tomados en cuenta de forma supletoria, bajo la presunción juris tantum, al constituirse en documentos descritos como supletorios en el Decreto Supremo Nº 27543 en su artículo 14, como en la Resolución Ministerial 550 en su artículo segundo, denominándose presunción -en derecho- a una ficción jurídica a través de la cual se establece un mecanismo legal automático, que considera que un determinado hecho o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello. Dicha presunción que está establecida en nuestra legislación en el artículo 14 del referido Decreto Supremo Nº 27543, fue cumplida por Sylvia María Roxana Vargas Rivero de Castellanos en su trámite de compensación de cotizaciones, toda vez que, acreditó los presupuestos para ello, con la documental adjunta, que no puede ser desconocida como pretende la entidad recurrente, puesto que, una de las premisas en la administración de justicia es procurar la realización de la justicia material como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de las instituciones.
Ahora bien, en aplicación de la presunción juris tantum, respecto a los documentos señalados como supletorios, se tiene que los mismos son válidos para acreditar el periodo de trabajo de la asegurada en el Banco de Santa Cruz de la Sierra y así presumir sus aportes, conforme a la normativa desarrollada precedentemente, concretamente por el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004 y el artículo segundo de la Resolución Ministerial 550 de 28 de septiembre de 2005, por lo que se advierte que el Tribunal de Apelación no incurrió en ninguna infracción como incorrectamente acusa la entidad recurrente.
Consiguientemente, se evidenció en obrados que el Tribunal de Apelación, fundamentó y basó su fallo en función del análisis de la documentación presentada por la asegurada, dando una aplicación correcta de la normativa que regula esta tramitación, conforme a la jurisprudencia desarrollada y lo establecido en los artículos 45 y 67, parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, se concluye que el Auto de Vista traído en revisión, no transgredió ni vulneró el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, u otros preceptos señalados; por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, conforme al principio de la favorabilidad y proteccionismo de quien fue trabajador, en base a la búsqueda de la verdad material como primacía de la correcta forma de impartir justicia y respeto a los derechos consagrados en nuestra Ley Fundamental, no siendo en consecuencia evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme prescribe el artículo 220, parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en los artículos 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, artículo 14 del Reglamento de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de 21 de julio de 1997 y el artículo 55, parágrafo III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065.
