CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo y la forma de fojas 194 a 196 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- En cuanto a que el Tribunal de Apelación incurrió en errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes en cuanto al pago del subsidio de Frontera, argumentando que no correspondería este derecho al trabajador ya que el mismo hubiera firmado un contrato de carácter eventual con la entidad recurrente, no estando sometido al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, corresponde manifestar:
Se debe tener presente que el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, respecto al Subsidio de frontera; señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”. Por lo que, el supuesto legal prevé que el trabajador debe desempeñar sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, para poder beneficiarse del subsidio de frontera, presupuesto que no distingue la naturaleza de los trabajos a realizar o las modalidades de contratación. Se reconoce al subsidio de frontera, como un derecho adquirido a favor de todos los trabajadores, sean dependientes del Estado o de empresas públicas o privadas, sujetos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público o a la Ley General del Trabajo, consolidándose a favor del trabajador con la sola prestación de servicios dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como: “Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la Ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente”; de lo argumentado, el recurrente debió demostrar con prueba objetiva que el trabajador prestaba servicios para el Gobierno Departamental de Pando fuera de los 50 kilómetros establecidos para obtener este beneficio, aspecto que no sustentó durante la tramitación del proceso y mucho menos identificó esa prueba en el recurso interpuesto.
II.1.2.2.- Respecto a que el Tribunal de Apelación incurrió en indebida motivación y fundamentación.
El art. 265-I del Código Procesal Civil, aplicable en la materia de conformidad al artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en dicho recurso, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señala que: “(…) la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Es importante también tomar en cuenta que en su recurso la entidad recurrente refiere que “el Tribunal en grado de apelación no se pronunció a la especificación del agravio expuesto en el recurso de apelación” omitiendo aclarar a cuál de los agravios se refiere ya que, de la revisión del recurso de apelación, se hace referencia a dos agravios.
En ese entendido, de la revisión del auto de vista impugnado, se tiene que, si bien el Tribunal de Apelación no expone de forma ampulosa las consideraciones, para revocar en parte la sentencia de primera instancia, empero, conforme se expresó en párrafos precedentes los juzgadores de instancia realizaron la fundamentación requerida normativamente, ya que se pronuncian sobre los dos agravios desarrollados en el recurso de apelación especificando en cuanto al mal cálculo del subsidio de frontera y en cuanto al Bono de Antigüedad, especificando que en cuanto al mal cálculo del subsidio de frontera “El Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985 en su art. 12 señala se sustituyen los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento del salario mensual. No dice por los días trabajados, La planilla del pago del subsidio debió ser presentada por el apelante con los errores de cálculo denunciados, realizada por su departamento contable para poder compatibilizar con la sentencia” no siendo evidente su acusación de falta de fundamentación y motivación.
En cuanto a la prescripción del subsidio de frontera por el periodo comprendido entre las gestiones 2008 y 2014 además de 2021 a 2022 en cuanto a las asignaciones familiares, es importante citar el Auto Supremo N° 51 de 27 de marzo de 2017 emitido por esta Sala el cual describe que “ la prescripción de los derechos laborales de los trabajadores, difieren de la prescripción en el derecho civil como dispone el art. 1497 del Código Civil; en el derecho laboral, la prescripción no se interrumpe por las mismas causas que en materia civil, donde la prescripción común señala que los derechos se extinguen en el plazo de 5 años, a menos que la ley determine otra cosa y otras prescripciones breves, cuyo término se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque sea juez incompetente; mientras que en el derecho del trabajador, la prescripción no se interrumpe al igual que en materia civil, sino, que es diferente, ya que para su aplicación se observa el principio proteccionista relacionado con otros principios como el principio in dubio pro-operario, que se expresa en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa de Irrenunciabilidad de los derechos, así como de continuidad de la relación laboral; de primacía de la realidad; de razonabilidad; de buena fe entre otros, es decir, que para que se opere la prescripción en el derecho laboral, se tendrá en cuenta por sobretodo la Irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y su interpretación será restrictiva, entendiéndose ésta que en caso de duda u omisión, debe preferirse la solución que conduzca a la conservación y subsistencia del derecho del trabajador, en consecuencia, al cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción, entendiéndose como criterio rector el reconocimiento, la protección e Irrenunciabilidad de los derechos laborales, conforme se encuentra legislado en los arts. 4 de la Ley General del Trabajo y 57, 3 inc. g), 59 y 70 del Código Procesal del Trabajo”.
La prescripción de los derechos laborales, antes de la vigencia de la CPE, a partir del 07 de febrero de 2009, se extinguían por el transcurso del tiempo a los dos años de hacerse exigibles, conforme determinaban los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario y para impedir esa extinción, el interesado debía activar su reclamo mediante cualquier medio idóneo y antes del vencimiento de dicho plazo, conforme establece el artículo 126 del Código Procesal del Trabajo, es decir, esa interrupción se realiza por cualquier acto idóneo documentado que pueda acreditarse ante la autoridad jurisdiccional o administrativa, según corresponda, interrupción que implica el inicio de un nuevo periodo de prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente.
Sin embargo, ahora, en mérito a lo dispuesto por el parágrafo IV del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, vigente desde el 7 de febrero de 2009; todos los derechos laborales en general son imprescriptibles, que se aplica a partir de la vigencia de dicha norma, habiéndose entendido en mérito a la interpretación constitucional de dicha norma que abarca a todos los derechos que se encontraban vigentes dos años antes a la publicación de la misma; es decir desde el 07 de febrero de 2007.
Ahora bien, la entidad recurrente enmarca su solicitud en el artículo 1497 del Código Civil concordante con los artículos 366 inciso 9), 342 y 344 del Código Procesal Civil aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo especificando que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa aun en ejecución de sentencia.
A este efecto como criterio jurisprudencial, se debe mencionar el Auto Supremo N° 37/2013 de 21 de febrero pronunciado por la Sala Social Administrativa Liquidadora, que especifica que las excepciones evidentemente constituyen un mecanismo de defensa y que, si bien el artículo 1497 del Código Civil dispone que “La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia…”, no es menos cierto que dicha norma establece como condición, “…si está probada.” (Las negrillas son añadidas). Del mismo modo, específicamente en el presente caso, como norma especial, el artículo 133 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal. En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituídos." (Las negrillas son añadidas).
Respecto de lo anterior, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, manifiesta: “Lo que importa destacar es que la excepción de prescripción debe ser opuesta en la 'primera presentación en juicio', si se la pretende hacer valer, porque de lo contrario pierde su derecho en forma posterior, es decir, si la parte se presenta al proceso, no opone la excepción, posteriormente pierde la oportunidad de hacer valer la prescripción porque el derecho ha caducado."
Desde el punto de vista jurisprudencial, el Auto Supremo Nº 28, correspondiente a la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de septiembre de 2004, señala: “...cuando el art. 1497 del Código sustantivo establece que: 'La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada', esa norma debe ser considerada con relación a la previsión del art. 344 del Código Adjetivo, según la cual 'En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos'”. Más adelante continúa el mismo expresando: “...situación que podría darse tratándose de excepciones perentorias como la transacción, conciliación, desistimiento del derecho, etc., pero no así respecto de una excepción perentoria de prescripción, pues la misma por su naturaleza no puede ser sobreviniente, por lo que necesariamente debe ser opuesta por la parte interesada cuando por primera vez se presenta en el proceso (sea durante la tramitación del proceso o en ejecución de sentencia)…”, lo que en la especie no sucedió.
Si bien el razonamiento expresado en los párrafos precedentes, se desarrolló sobre la base de la interpretación del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (1975), debe tomar en cuenta en la actualidad el numeral 9 del parágrafo I, además de los parágrafos II y III del artículo 128 de Código Procesal Civil (2013), que orienta en el mismo sentido y cuyo texto es el siguiente:
“ARTICULO 128. (EXCEPCIONES PREVIAS)
Las excepciones previas son:
(...)
9. Prescripción o caducidad
(…)
La autoridad jurisdiccional podrá declarar, aun de oficio, la incompetencia, la incapacidad del actor o su representante, la cosa juzgada y la transacción. La prescripción y la caducidad solo podrán declararse a instancia de parte.
Las defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mérito de la causa, deberán justificarse con prueba preconstituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de sentencia.”
En el caso presente la entidad recurrente con el objetivo de que se reduzca el monto del cálculo realizado por el concepto de bono frontera y asignaciones familiares plantea esta excepción en esta etapa tomando en cuenta que al momento de plantear la demanda presentó excepción de prescripción en cuanto a la cancelación de subsidio de aguinaldo, vacación y antigüedad, excepción que fue resuelta por la Juez de primera instancia declarando en sentencia “Probada la excepción de prescripción planteada por la entidad demandada GADP, por memorial de fs. 33 de obrados, para el cobro de sus derechos de las gestiones 2001 y 2002…” por lo que podía haber planteado también la prescripción de subsidio de frontera por el periodo comprendido entre las gestiones 2008 y 2014 además de 2021 a 2022 en cuanto a las asignaciones familiares para que sea resuelta la solicitud en sentencia, ahora bien si se pretendía su consideración en esta etapa del proceso su solicitud debió enmarcarse a lo señalado en lo establecido en el Código Procesal Civil (2013) articulo 128 parágrafo III demostrando hechos nuevos o sobrevinientes para considerar su planteamiento aspecto que no sucedió en el caso presente.
Por lo expuesto este Supremo Tribunal de Justicia, no tiene competencia a efectos de pronunciarse sobre la excepción de prescripción opuesta por la entidad recurrente, quedando vigente el cálculo realizado respecto del subsidio de frontera y las asignaciones familiares.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Apelación no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al Revocar en parte la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 194 a 196, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
