AS/0437-A/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0437-A/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 244 a 250 vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que la doctrina y la jurisprudencia nacional han establecido y este Supremo Tribunal lo ha expresado en diversas resoluciones, que en el recurso de casación es obligación del recurrente fundamentar error de hecho o de derecho, se debe expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe señalar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico , se debe considerar la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, de acuerdo con las causales que señala el artículo 271 del Código Procesal Civil.

Al respecto, corresponde recordar que la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del Código de Procedimiento Civil (1975).

En mérito a estos fundamentos, corresponde precisar que este Tribunal Supremo, resolverá el presente recurso de casación, observando las formalidades procesales contenidas en la Ley Nº 439.

El artículo 410.II de la Constitución Política del Estado, hace referencia al principio de supremacía constitucional, en los siguientes términos: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ, que dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras). A su vez el art. 109. I de la norma fundamental, que tienen directa relación con el principio de judicialidad directa, dispone: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

En coherencia con lo desarrollado, respecto a materia laboral, el artículo 48 de la CPE refiere: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional de Bolivia, situación que toda autoridad judicial, en materia laboral debe tener presente a tiempo de resolver una determinada controversia laboral.

Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral, no se activa el principio de supletoriedad excepcional, previsto en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que este tiene una regulación específica en él, más concretamente, nos referimos al art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

Conviene aclarar respecto a la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, “…. Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”. (Las negrillas son añadidas).

Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión le da un sentido equivocado a la interpretación de la norma u omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que cursa en obrados, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.

El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, se da cuando la apreciación falsa recae contra un hecho material; tal error , en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando se considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación estar probada con un documento autentico; consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.

Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación… (…) …procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

Del mismo modo, siendo que este recurso extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Establecidas las bases jurídicas y conceptuales con las cuales se resolverá lo pretendido por la parte recurrente, a continuación, lo que corresponde es acreditar si evidentemente, las autoridades judiciales de alzada incurrieron en la infracción acusada por la parte recurrente:

1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

1.2. 1.- De la revisión meticulosa del recurso de casación en el fondo, se debe señalar en primer lugar que respecto a la limitada fundamentación denunciada por el recurrente, cabe entender que a favor del trabajador operan las reglas del indubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.

Que procederá la valoración de la prueba en casación cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

Las disposiciones sociales y laborales deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, siendo su finalidad buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores; el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no basa sus acciones necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador.

Ahora bien, de lo expresado por el recurrente, se debe prestar especial atención a que cuando se acusa la falta o errónea valoración de la prueba, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite al juzgador establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Respecto a lo acusado por el recurrente sobre la primacía de la realidad, se debe entender esta como divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.

Finalmente puntualizar que, respecto a la supuesta falta de motivación y el debido proceso, tanto el Tribunal de segunda instancia como el juez a quo resolvieron el presente proceso cuidando que se lleve adelante sin vicios que puedan perjudicar el normal desarrollo del mismo y respecto a la motivación en la resolución impugnada, pese a no ser una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, esta tiene una estructura de forma y de fondo y responde a cabalidad punto por punto satisfaciendo los supuestos agravios denunciados.

Por último y ante lo denunciado por el recurrente, corresponde considerar que la congruencia tiene que ver con la secuencia y el hilo conductor que sigue la fundamentación de la resolución sin contradicciones, entonces, la congruencia de las resoluciones exige que la autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que le llevaron a la decisión asumida, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas,.

Bajo ese entendido, por los antecedentes citados, en el caso de autos, señalar que no ha existido errónea interpretación a la normativa laboral aplicable al caso en estudio, el Juez A quo ha considerado y valorado la prueba de descargo producida, teniendo en cuenta que a este punto y sobre esta infracción el recurrente señaló de forma enfática que no se hubiera valorado la documental de fojas 92-95, cuando en la misma el propio demandado incurrió en error y mala fe, tratando de introducir al proceso prueba de descargo donde se puede observar con claridad que las partes suscribientes del contrato de trabajo por tiempo indefinido, NO SON PARTE DEL PROCESO no pudiendo esta ser valorada, de igual manera y en correcta aplicación del principio de primacía de la realidad, el Tribunal de segunda instancia ha considerado que la relación laboral se computa desde lo señalado en la demanda principal de fojas 18 a 22 (2017) fecha en la que el demandante señala que ingresó a trabajar en su calidad de mesero, extremo que ha sido reconocido por el demandado y ahora recurrente en fojas 35 a 39, haciendo el Tribunal Ad quem una correcta relación y valoración probatoria, finalmente mencionar que a lo largo del presente proceso el recurrente fue escuchado y tuvo la oportunidad de presentar cuanto descargo documental o testifical creyó necesario, se atendió de forma correcta y se aplicó a cabalidad el derecho al debido proceso y acceso a la justicia, la resolución impugnada fue elaborada de manera correcta con los fundamentos legales y la apreciación correcta para el caso de autos, no pudiendo este Tribunal Supremo de Justicia dar curso a su solicitud al no existir ninguna infracción probada en este punto.

1.2.2.- Como segunda infracción el recurrente denunció una incorrecta valoración probatoria respecto a la decisión de otorgar los beneficios sociales correspondientes, en este punto como ya se ha señalado en los antecedentes debemos puntualizar que el juzgador está obligado a aplicar los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, dando cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de todo trabajador. No obstante, se debe considerar de igual manera que corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente; ante esta argumentación fáctica, lo que corresponde a la parte demandada es DESVIRTUAR CON PRUEBA OBJETIVA que ello no es evidente, es decir que no fue despedido en forma intempestiva; procede el derecho a indemnización por tiempo de servicios prestados al empleado u obrero que sobre pasa los noventa días de trabajo continuo, y que por causal ajena a su voluntad fue retirado de su fuente laboral; dicho cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario percibido en los tres últimos meses; la vacación es el derecho al descanso remunerado anual que se otorga a los trabajadores que hubieren cumplido un año, con el objeto de reponer la fatiga que ocasiona el trabajo; En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Finalmente mencionar, que de acuerdo con lo denunciado por el recurrente se debe considerar que la citación a PERSONA JURÍDICA con la demanda y otros actuados posteriores, ES VÁLIDA indistintamente si es efectuada a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales, cuando dicho actuado procesal sea correctamente asentado y haya cumplido con la FINALIDAD de poner en conocimiento del demandante, la acción presentada en su contra para que asuma defensa.

Bajo esos preceptos legales, para el caso de autos, el Tribunal Ad quem ha determinado la relación laboral y el tiempo de servicios como se ha mencionado, en aplicación de los datos proporcionados y las pruebas producidas en el proceso y en aplicación del principio de la primacía de la realidad, no considerando ni valorando la prueba ofrecida a fojas 92 que pretende establecer que la relación laboral se contabilizaría desde 27 de julio del año 2020 por no pertenecer el contrato de trabajo adjuntado a este proceso y ser ajeno a las partes, tampoco consideró que la parte actora no hubiera aprobado el término de prueba de 90 días, considerando correctamente que la ruptura laboral fue unilateral por parte del empleador y que en su momento procesal no demostró de manera fehaciente que el despido haya sido justificado, correspondiendo de manera adecuada el pago de desahucio e indemnización, finalmente señalar que una vez determinada la relación laboral y el tiempo de servicios, bajo la normativa laboral vigente antes mencionada y los principios y derechos los cuales han sido ya citados en la presente, las vacaciones y la multa por incumplimiento son por ende aplicables al caso de autos; por ultimo a este punto mencionar que los agravios denunciados por el demandado en segunda instancia han sido analizados punto por punto con desarrollo y de manera congruente, ha existido la correcta valoración de antecedentes fácticos como normativos, motivos por los cuales no se encontró que las infracciones denunciadas sobre este punto sean evidentes.

En mérito a los fundamentos expuestos, se concluye en que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el auto de vista impugnado, no incurrió en ninguna de las infracciones acusadas por la parte recurrente, correspondiendo emitir una decisión acorde a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.