CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 1 de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 09/2021 de 9 de agosto de 2021 (fojas 179 a 185), declarando PROBADA la demanda contenciosa tributaria, “declarando la PRESCRIPCIÓN de las facultades del Servicio de Impuestos Nacionales de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y Determinar el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones de las obligaciones tributarias que corresponden a las transacciones efectuadas por Fauzi Karim Hasbun Velasco, en los periodos enero, febrero y marzo de la gestión 2008; y, las facultades de Servicio de Impuestos Nacionales de Controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y Determinar el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas con vencimiento al 31 de marzo de la gestión 2008, consecuentemente revocando y dejando sin efecto la resolución Determinativa Nº 1719300000019 de 14 de enero de 2019”.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 029/2023 de 11 de diciembre (fojas 229 a 234), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia N° 09/2021 de 9 de agosto (fojas 179 a 185).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Elizabeth Ledezma Cornejo, interpuso el recurso de casación de fojas 238 a 246, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1. Denunció vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que no existe fundamento alguno, que permita entender por qué la instancia de alzada considera que las modificaciones y otras consideraciones expuestas por la Administración Tributaria no son aplicables al caso.
Refirió que no es suficiente la cita de artículos y un auto supremo que solo establecen de manera conceptual la institución de la prescripción al caso concreto; por cuanto dichas disposiciones legales y los fallos judiciales no suplen ni justifican la falta de fundamentación por parte de la autoridad Ad quem, menos la libera de su obligación de motivar adecuadamente la resolución judicial, permitiendo saber con claridad la razón por la que no es aplicable la Ley Nº 843 desde la perspectiva de los derechos adquiridos y los derechos expectaticios.
I.3.2. Manifestó que el art. 59 de la Ley Nº 2492 fue modificado mediante la Ley Nº 291, en su parágrafo I, y posteriormente por la Ley Nº 317, en el que estableció un término de prescripción de 8 años, asimismo en razón a las modificaciones mencionadas se establece que el cómputo de la prescripción tanto para la determinación del tributo como para sancionar contravenciones, inicia el primer día hábil del año siguiente de la fecha de vencimiento de pago o en que se hubiera configurado la deuda tributaria y/o sanción; por tanto y en aplicación de la Ley Nº 291, el cómputo de años para que opere la prescripción de la facultad para determinar deuda tributaria en el caso es de 8 años.
I.3.3. Que el parágrafo II del art. 59 de la Ley Nº 2492 (modificado por la Ley Nº 812) establece que el término de prescripción se amplía a dos años y en el caso que el contribuyente no hubiese declarado actividades gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2008; incumpliendo lo dispuesto por el numeral 2 del art. 70 de la Ley Nº 2492 motivo por el cual es aplicable la agravante citada.
I.3.4. Que, la Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016, en el parágrafo II del art. 2 modificó los parágrafos I y II del art. 59 de la Ley Nº 2492, estableciendo un término de 8 años, más 2 años adicionales en virtud de que el contribuyente no cumplió con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes en los periodos fiscalizados, en este marco se establece una prescripción de 10 diez años para los meses fiscalizados y al haberse notificado la Resolución Determinativa Nº 171930000019 de 8 de febrero de 2019, en vigencia de la Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016, corresponde la aplicación de dicha norma en lo referido a la prescripción.
I.3.5. Señaló que la explicación del Tribunal de Alzada se aplicaría a cabalidad siempre y cuando el derecho de prescripción del contribuyente se hubiese consolidado con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley Nº 812; vale decir que, existiría una aplicación retroactiva de la ley siempre y cuando a la entrada en vigencia de las precitadas leyes afecten los derechos adquiridos o consolidados del contribuyente de lo contrario no se considera que se estuviera aplicando una norma de manera retroactiva; toda vez que el derecho del contribuyente no se llegó a consolidar por encontrarse sujeto al cumplimiento del plazo dispuesto por ley para la consolidación de dicho derecho, teniendo todavía el contribuyente un derecho expectaticio, estableciéndose en consecuencia que la prescripción tributaria puede en determinado momento ser un derecho adquirido o una situación expectativa y en el caso se trata de un derecho no perfeccionado, motivo por el que es susceptible de afectación por una modificación legal, y en tal sentido al estar vigente la Ley Nº 812 corresponde su aplicación.
I.3.6. Que, la gestión fiscal por la que solicitó la prescripción corresponde al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) por los periodos enero, febrero y marzo de la gestión 2008 y del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por la gestión concluida a marzo/2008, cuyo ciclo de prescripción aún no se encontraba cerrado a momento de las modificaciones realizadas al art. 59 de la Ley Nº 2492, estableciendo que las facultades de la Administración Tributaria para determinar el adeudo no se encontraba prescritas, asimismo las Leyes Nº 291 y 317 modificaron el art. 59 de la Ley Nº 2492, de aplicación en el presente caso, por cuanto esta Administración Tributaria no puede apartarse del principio de legalidad y ante la promulgación y puesta en vigencia de la modificación respecto al régimen de prescripción es su deber dar estricta observancia.
Citó la Sentencia Nº 93 de 28 de octubre de 2016 y refirió que la jurisprudencia señala que no es posible aplicar las Ley Nº 291 y 317 si el proceso de determinación fue iniciado antes de la promulgación de dichas leyes de lo que infiere que si el inicio del proceso de terminación fue notificado de manera posterior a la promulgación de las referidas leyes éstas deben ser aplicadas al respectivo proceso de determinación, que en el caso el proceso de determinación se inició el 22 de febrero de 2017, con la notificación de la orden de fiscalización Nº 179900100043; es decir, la determinación fue realizada en vigencia de las Leyes Nº 291 y 317 que han modificado el cómputo del término de la prescripción.
I.4. Petitorio
Solicitó se CASE TOTALMENTE el auto de vista impugnado, dejando sin efecto la decisión de declarar prescrito del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) enero, febrero y marzo de la gestión 2008 y el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) con vencimiento a marzo de 2008 y declarando en el fondo vigente, firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 171930000019 de 14 de enero de 2019.
I.5. Contestación al recurso de casación.
La demandante contestó al recurso de casación alegando lo siguiente:
Refirió que la parte recurrente se limitó a realizar una serie de afirmaciones, sin identificar menos considerar y demostrar por qué el auto de vista no posee fundamentación, motivación y cuál es la causa o hecho que motiva la denuncia de incongruencia de la resolución; asimismo, señaló que el Tribunal de Alzada se pronunció de manera fundamentada desarrollando los hechos, consideraciones y conclusiones.
Que la sentencia y el auto de vista de forma correcta, justa y legal consideró la improcedencia de la aplicación de la Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016, en razón a que esta ley amplió el término de cómputo de la prescripción tributaria de 4 a 8 años; asimismo, consideró que conforme lo previsto en el art. 150 de la Ley Nº 2492 y el art. 123 de la Constitución Política del Estado no procede la aplicación retroactiva de la Ley Nº 812 porque prevé un plazo de prescripción superior a los 4 años previsto en la Ley Nº 2492 vigente en la gestión 2008.
Que la aplicación retrospectiva de la Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016 a la gestión 2008 estaría modificando derechos ya consolidados y prohibidos por el art. 150 de la Ley Nº 2492, pues el legislador consideró para la promulgación de la Ley Nº 2492 que un derecho consolidado como el del término de la prescripción solo sea modificado por la ley posterior cuando el nuevo término sea menos gravoso o más breve; en tal sentido la aplicación retroactiva ni la retrospectiva tienen cabida cuando se trata de aplicar los términos de prescripción dispuestos en las Leyes Nº 291, 317 y 812 a gestiones anteriores por ser esos plazos más largo que los dispuestos antes de la promulgación (gestión 2008) ya que su aplicación no obedece a un tema de equidad e igualdad de derechos vigentes tanto para el sujeto pasivo como para el sujeto activo de la relación tributaria, por el contrario, la aplicación retroactiva o retrospectiva de tales leyes implicaría un favorecimiento al sujeto activo aspecto que contravendría los principios que respaldan la aplicación retrospectiva de la ley.
Que, el hecho que el art. 59 de la Ley Nº 2492 sea una norma adjetiva y sustantiva, no constituye causa para que esta deba aplicarse de forma retroactiva o de forma retrospectivas a hechos acaecidos en la gestión 2008, máxime si existe expresa prohibición legal prevista en el art. 123 de la Constitución Política del Estado y el art. 150 de la Ley Nº 2492.
Solicitó declarar la improcedencia del recurso de casación y en caso de ingresar a los argumentos del recurso se declare infundado y confirmen la prescripción tributaria.
