VISTOS: I.- antecedentes del proceso:
Las solicitudes de complementación y enmienda del Auto Supremo Nº 297 de 9 de mayo de 2024, presentadas por los representantes del demandante Iván Pacaja Soto y por el representante de la empresa demandada AVÍCOLA ROLON SRL, a través de los memoriales de fs. 2174 y de fs. 2179 a 2180, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros derechos, sustentado entre los solicitantes; y todo cuanto fue pertinente analizar:
Mediante Auto Supremo Nº 297 de 9 de mayo de 2024, se resolvió el recurso de casación de fs. 2104 a 2112, interpuesto por los representantes del demandante Iván Pacaja Soto, en cuya parte resolutiva se determinó: “POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de vista N° 276/2023 de 4 de diciembre de fs. 2069 a 2072, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en consecuencia, se dispone que el representante de la empresa demandada debe cancelar en favor de Harold Henry Serrudo García, el monto consignado en la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios: 2 años, 5 meses y 3 días
junio (4,922,99+324,6) 5.247,59
julio (5.349,50+324,6) 5.674,10
agosto (5.004,83+324,6) 5.329,43
16.251,12
Sueldo promedio indemnizable: Bs.5.417,04.
Indemnización: Bs.11.782,06 Bs.11.782,06
Aguinaldos:
2019 (6 meses) 3.261,39
2020 5.773,11
2021 (5 meses y 3 días) 2.302,24
Sub total Bs.11.336,74 Bs.11.336,74
Multa de aguinaldo por incumplimiento Bs.11.336,74 Bs.11.336,74
vacaciones Bs.6.500,45 Bs. 6.500,45
prima anual
gestión 2019 (duodécimas) 4.892,13
gestión 2020 5.773,11
gestión 2021(5 meses) 2.257,10
12.922,34 Bs. 12.922,34
bono de antigüedad (5 meses gestión 2021)
Bs. 2.164 x 5%= 108,2 x 3 = 324,60.
324,60 x 5 meses = 1.603,00 Bs. 1.603,00
TOTAL Bs.55.481,33
Que debe cancelar la empresa demandada a tercero día de ejecutoriada la presente resolución, más la multa del 30% y actualización que se realizará en ejecución de sentencia, conforme prevé el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin multa por ser excusable. (…)”
Una vez notificados los sujetos procesales con la referida resolución, ambas partes solicitaron la aclaración y complementación de esa determinación judicial, impetrando:
Los representantes del demandante Iván Pacaja Soto, solicitaron:
1) Que, en amparo de lo previsto en el art. 226, parágrafo II del Código Procesal Civil, se enmiende en la parte dispositiva del auto supremo aludido el nombre del demandante, pues erróneamente se consignó como: Harold Henry Serrudo García siendo lo correcto: “IVAN PACAJA SOTO”.
El representante de la empresa AVICOLA ROLON SRL, solicitó:
a) Se aclare y enmiende el fundamento válido sobre el salario promedio indemnizable que determinó el supuesto pago de beneficios sociales.
b) Se complemente de manera completa la contestación negativa realizada por la empresa Avícola Rolon SRL.
c) Se aclare el nombre del beneficiario del pago de los beneficios sociales, pues la parte resolutiva del Auto Supremo, dispone el pago del monto ordenado en favor de Harold Henry Serudo García y no así a nombre del actor.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
El art. 226 parágrafos I y II del Código Procesal Civil, establecen: “I. La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales. II. Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia”, y con arreglo del art. 1 núm. 8) del mismo cuerpo legal, que prevé: “Saneamiento. Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa…”
II. 1. Resolviendo la solicitud de aclaración y complementación de los representantes del demandante Iván Pacaja Soto:
De la lectura del Auto Supremo Nº 297 de 9 de mayo de 2024 de fs. 2158 a 2163, se advierte que se incurrió en error involuntario, en la parte dispositiva del fallo, señalándose: “ (…) se dispone que el representante de la empresa demandada debe cancelar en favor de Harold Henry Serrudo García, el monto consignado en la siguiente liquidación: (…)”, cuando conforme a los antecedentes del proceso y los fundamentos vertidos en el Auto Supremo indicado, corresponde la cancelación de los beneficios sociales en favor del demandante “IVÁN PACAJA SOTO”, aspecto que no altera el contenido de fallo, menos el fondo de la decisión asumida, pues se trata de un error material subsanable, al tenerse señalado en forma correcta en los fundamentos; por lo cual, a fin de evitar perjuicio a las partes, en aplicación del art. 226 parágrafos I y II del Código Procesal Civil, corresponde enmendar el error incurrido.
II.2 Resolviendo la solicitud de aclaración y complementación del representante de la empresa AVICOLA ROLON SRL:
a) Sobre el salario promedio indemnizable, corresponde señalar que este aspecto fue determinado en la Sentencia N° 027/2022 de 9 de agosto de fs. 1967 a 1972, en el que se consideró las retribuciones percibidas por el demandante en los tres últimos meses trabajados, vale decir de los meses de junio, julio y agosto del año 2021, conforme los reportes de las comisiones de fs. 1917 a 1919, importes que no fueron objeto de impugnación por la empresa demandada en su recurso de apelación; sin embargo, este mismo concepto fue impugnado en casación por los representantes del actor, solicitando se incluya al salario promedio indemnizable, el pago del bono de antigüedad; en este sentido, este Tribunal Supremo de Justicia no ha modificado el salario promedio indemnizable, sino que, añadió el bono de antigüedad en aplicación del art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949; por consiguiente, no corresponde enmienda ni complementación al respecto.
b) Con relación a este inciso, es evidente que en el acápite 3.6. (Contestación del recurso), se ha consignado la pretensión principal de la contestación, puesto que en el texto de la resolución se ha analizado y desglosado los argumentos del recurso de casación y de la contestación, resolviéndose las pretensiones de ambas partes conforme se ha alegado, así consta en el texto del auto supremo objeto de aclaración, no correspondiendo realizar la transcripción completa de dicho actuado, sino solo una síntesis de manera puntual.
Debe tenerse presente que como ha establecido la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación es extraordinario, se equipara a una nueva demanda de puro derecho, no constituye una instancia y no es la continuación de la controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores
Por las razones anotadas y como corresponde, se tuvo presente el memorial de contestación al recurso de casación, aunque no consten inextenso en la resolución en los términos pretendidos por el impetrante.
c) En cuanto a esta petición, la respuesta se encuentra en el numeral II.1., de la presente resolución.
