CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 102/2024, de 01 de marzo, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 1541, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de 13 de marzo de 2024 que resuelve la complementación y enmienda el 15 de marzo de 2024; y presentó su recurso el 01 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1542; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles. Se considera para el cómputo del presente plazo el feriado nacional por Viernes Santo, de fecha 29 de marzo.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 102/2024 el 15 de marzo, cursante de fs. 1523 a 1534 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ángela Yuca, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
En la forma:
a) Vulneración al principio de congruencia; toda vez que, la Sentencia no consideró que los actores interpusieron demanda sobre el inmueble con superficie de 300 m2., ubicado en Bajo Irpavi, colindante al sud con la calle Nº 10, que el objeto del proceso se fijó sobre el mismo bien; sin embargo, la Sentencia dispuso el desapoderamiento del inmueble de Av. Comandante, calle 11 Nº 120 de la zona de Irpavi (distinto al accionado), aspecto que fue reclamado en el recurso de apelación, no obstante el Auto de Vista no se refirió a este agravio y mucho menos pronunció motivación alguna, no explicó por qué dio validez a rectificaciones posteriores y unilaterales realizadas por los demandantes respecto a la ubicación primigenia del inmueble, omitiendo considerar que cualquier modificación unilateral de registros no puede tener valor probatorio al atentar derechos de terceros.
Ante la emisión del Auto de Vista, se solicitó complementación y enmienda, la que fue rechazada por Auto de fs. 1319, que carece de fundamentación y motivación respecto a la admisión sobre un inmueble plenamente identificado y contradictoriamente en Sentencia se dispone la reivindicación de otro distinto al demandado, no demostró la calidad de detentadora de la demandada y omitió la valoración de otros medios de prueba.
En el fondo:
a) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, al no acreditarse el derecho propietario de la parte actora sobre el bien demandado, tampoco existió identificación, determinación y singularización de la cosa.
Las demandantes demostraron la adquisición primigenia del bien ubicado en la región denominada Bajo Irpavi, con superficie de 300 m2., colindancias al norte con Rogelio Carrillo e Hilda Apaza de Carrillo, al sur con la calle 10, al este con el lote Nº 30 y al oeste con la avenida Comandante Avilés; y durante la tramitación del proceso utilizaron las fotografías de la primera inspección judicial para obtener de manera irregular y fraudulenta un registro catastral y posterior rectificación consignando su derecho propietario en la misma ubicación del inmueble ocupado por la demandada, extremo que no fue valorado por el Ad quem, que no consideró que las actoras no demostraron su derecho primigenio sobre el bien que ocupa la recurrente, lo que hace improcedente, inviable e infundada la acción reivindicatoria.
b) Error de derecho y de hecho en la valoración de las siguientes pruebas:- Error de derecho y de hecho sobre el título primigenio, consistente en Escritura Pública Nº 287/15, de fs. 16 a 18, que identifica plenamente el inmueble demandado que se encontraría en la región denominada Bajo Irpavi, teniendo como una de sus colindancias al sur con la calle 10, que no fue valorada conforme prevé la ley; por el contrario, el Juez dio validez a aclaraciones posteriores unilaterales realizadas por los apoderados de las demandantes que cambiaron la ubicación del inmueble demandado, sin considerar que la Ley Nº 247 prohíbe cualquier cambio que pueda alterar la identificación de un bien en función a su antecedente dominial.
- Error de derecho en apreciación del Folio Real de fs. 12, que concuerda con los datos descritos en el párrafo que precede; corroborando que el inmueble demandado es distinto al que posee la recurrente.
- Error de derecho en la valoración de las certificaciones e informes expedidos por Derechos Reales a fs. 149, 150, 153, 231 y 233.
- Error de derecho respecto a la valoración de las certificaciones e informes de fs. 153, 233, 332 y 437, que prueban que el causante de las demandantes tenía registrado su derecho propietario sobre otro inmueble distinto al ocupado por la recurrente.
- Error de hecho en la valoración del registro catastral de fs. 424 a 425, obtenido con la Escritura Pública de fs. 424 a 425, empero individualiza el inmueble ocupado por la demandada.
c) Error de hecho y de derecho respecto a la valoración de la prueba que, pese a cumplir con los elementos esenciales de procedencia de la usucapión, no fue acogida, bajo el argumento de que la recurrente presentó prueba que acredita que junto a su familia, se encuentra viviendo en el inmueble de avenida Comandante Avilés, esquina calle 11 Nº 120, desde la gestión 1986, ejerciendo posesión pacífica, continuada e ininterrumpida por más de 38 años. Al respecto, el Tribunal de alzada debió considerar que el causante de las demandantes tenía dos inmuebles (el consignado en la demanda y el que se encuentra ocupando la recurrente), tal es así que dirigió su acción de usucapión decenal o extraordinaria contra los actores, de modo que no se podría cuestionar su legitimación pasiva, máxime cuando su reconvención fue admitida.
Alegó que no existe prueba de que la demandada hubiera ingresado a ocupar el inmueble objeto del proceso en calidad de detentadora, no se presentó pago de aguinaldo, beneficios sociales o algún tipo de retribución a cambio, soslayando que su persona ingresó al bien en calidad de compradora de buena fe, debiendo considerar el Ad quem la existencia de contratos verbales, así como la presunción a su favor, prevista en el art. 88 del Código Civil.
d) Error de hecho y de derecho ante el desconocimiento y vulneración de la presunción de la posesión, prevista en el art. 88 del Código Civil, que debió considerarse por las autoridades de primera y segunda instancia ante la inexistencia de prueba que acredite la condición de detentadora de la demandada.
e) Error de hecho y de derecho al declarar improbada la acción de usucapión decenal o extraordinaria, dentro de la cual se presentó documental consistente en facturas y recibos por la instalación de servicios básicos y su respectiva cancelación, así como formularios de pago de impuestos, los que tienen toda la validez y eficacia que prevé el art. 1296; sin embargo, se les restó valor legal, dando a entender que su persona sería detentadora.
Otra de las pruebas no valoradas fueron las declaraciones testificales de fs. 1225 a 1226, de fs. 1229 a 1230, y de fs. 1232 a 1233, que acreditan la posesión por más de 38 años.
Respecto a la confesión provocada, el Ad quem confirmó el error en el que incurrió la juez de primera instancia, al permitir que éstas sean absueltas por los apoderados de aquellos, vulnerando el art. 167 del Código Procesal Civil.
Las fotografías judicializadas no fueron valoradas a través de la inspección judicial, sin indicar del motivo, pese a que no fueron objetadas. Tampoco se valoró la confesión judicial espontánea de los demandantes en la que reconocen que les corresponde la propiedad del inmueble descrito en la demanda.
Refirió que el Auto de Vista simplemente realizó una relación de los elementos de prueba, empero no los valora, y no explica por qué carecen de fuerza probatoria para establecer la legal y legítima posesión de la demandada, no explican el motivo por el cual no se dio valor a los informes y certificaciones expedidas por Derechos Reales y otros documentos, entre las que se encuentran las cursantes a fs. 257, 327, 328, 437, 438, 439, 484 a 486, 480, 476 a 477, fs. 975 a 982, y de fs. 998 a 1000, pese a que se encontraban judicializadas y no fueron objetadas por la parte contraria.
f) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 365.I del Código Procesal Civil; toda vez que, Mariela Isabel Lozano Anachuri en su calidad de codemandante no justificó su inasistencia a la audiencia preliminar de fs. 866, empero el Juez justificó la participación de los apoderados bajo el fundamento de que al tratarse de litisconsorcio, se puede prescindir su intervención, cuando correspondía dar aplicación al art. 365.III del mismo cuerpo legal.
g) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 158.III del Código Procesal Civil, al permitir que la confesión provocada sea absuelta por los apoderados de las demandantes, sin considerar que este actuado tiene carácter personal.
Alegando además vulneración del derecho a la propiedad, a la seguridad jurídica, al habitad, a la vivienda, a la propiedad, protección a la familia, protección de género y al vivir bien.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
