AS/0533/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0533/2024-RA

Fecha: 03-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 191/2023, de 03 de noviembre, corriente de fs. 473 a 480 vta., se advierte que el mismo resuelve la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitido el Auto de Vista N° 191/2023, de 03 de noviembre, se observa que ambos recurrentes fueron notificados con dicha resolución el 19 de diciembre de 2023, conforme se tiene de la diligencia de notificación que cursa a fs. 481, por lo que Juan Carlos Porro Escobar presentó su recurso de casación el 22 de diciembre de 2023 e Ida Anneliese Quezada Castro el 02 de enero de 2024, según timbres electrónicos cursantes a fs. 483 y 492, respectivamente, realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, se infiere que los recursos objeto de la presente resolución fueron presentados en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 191/2023, de 03 de noviembre, gozan de plena legitimación procesal para interponer sus recursos de casación, debido a que oportunamente la demandante presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Porro Escobar, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

- Mala valoración de la prueba, ya que el Auto de Vista impugnado resolvió declarar probada la apelación presentada por la parte contraria, modificando la sentencia respecto al vehículo con placa de control N° 1519-UZK, que determinó que dicho bien mueble tiene la calidad de ganancial, ordenando a la contraparte entregar la suma equivalente a la mitad del precio de venta del vehículo. Decisión que se tomó considerando que en el expediente existe un documento de transferencia de 25 de junio de 2015, que no tiene la venia de la señora Quezada para la venta. Esto confirma que el vehículo es parte de la comunidad de gananciales, lo que hace que la interpretación del Juez de primera instancia y del Tribunal de alzada sea incoherente.

Fundamento por el cual solicitó que se deje sin efecto únicamente lo referido en e punto 5 del subtítulo “Fundamentos de la resolución” del referido Auto de Vista, debiendo mantener incólume el resto de la resolución antes referida.

Del análisis del recurso de casación interpuesto por Ida Anneliese Quezada Castro, se advierte que en lo fundamental de dicho medio de impugnación señaló:

- Errada valoración probatoria y mala aplicación del art. 190 de la Ley N° 603, alegando que la autoridad de grado omitió emplear la presunción de comunidad prevista en esta norma, vulnerando así el derecho al debido proceso, pues se ha demostrado que, por una certificación de Derechos Reales la contraparte habría adquirido el bien inmueble dentro de la vigencia del matrimonio, dicho lote ubicado en Santa Ana, registrado en la Matrícula N° 3011020016547, y que bajo ese aspecto no hay documento que acredite que dicho bien sea propio, por lo que el Auto impugnado ha desconocido la normativa citada, que obliga a los juzgadores, aplicar la presunción de ganancialidad dentro el proceso.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicita se case el Auto de Vista y se declare la ganancialidad y consecuente división y partición de todos los bienes inmuebles, vehículos además de las utilidades de la empresa AUTOGRUP, que han sido excluidos en la sentencia apelada y en el Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.