AS/0534/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0534/2024-RA

Fecha: 04-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 14/2024, de 25 de marzo, corriente de fs. 981 a 985 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de usucapión decenal; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 986, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 01 de abril de 2024; y presentó su recurso de casación el 11 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 1039; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 14/2024, de 25 de marzo, cursante de fs. 981 a 985 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teófilo Huanca Fernández y Mercedes Patiño de Huanca, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:

a) Que el Auto de Vista recurrido, vulneró el art. 218 concordante con el art. 213 de la Ley N° 439, por que no se encontraría debidamente motivado, no realizó una evaluación de los hechos, la prueba y cita de las leyes en que se funda, habiendo solo reproducido expresiones de la sentencia.

b) Errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley en la falta de una verdadera valoración de la prueba, basándose los de instancia en el informe pericial, cuando este medio de prueba no es contundente para justificar la supuesta posesión que se afirma, tampoco la instalación del servicio de luz eléctrica y de SEMAPA, que tienen fechas distintas, lo que vulnera el art. 1286 del Código Civil y art. 145.I de la Ley N° 439.

Que el contrato de servicio de luz eléctrica es ambiguo y no concreto para demostrar la ubicación del inmueble, porque no especifica número del lote, nombre de la urbanización, zona; que existe una diferencia en la extensión superficial, lo que vulnera el art. 110 num. 5 de la Ley N° 439, porque debe precisarse con exactitud la superficie del bien, existiendo una diferencia de 58 m2, que de ninguna manera significa un margen de error del 058%, erróneamente asumido por el Auto de Vista, no pudiendo sobreponerse normas administrativas antes que las de carácter nacional como el Código Civil y la Ley N° 439.

Por último, refirió que, al estar demostrado los agravios sufridos y la vulneración del art. 56 de la Constitución Política del Estado, arts. 1286 del Código Civil, art. 1, art. 110 num. 5, 134, 135, 145, 147, 149, 204 de la Ley N° 439, formula recurso de casación en la forma y en el fondo contra del Auto de Vista impugnado. Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de Auto supremo que case el Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.