AS/0537/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0537/2024-RA

Fecha: 04-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 656/2023, de 10 de noviembre, se advierte que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación de pago; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación corriente a fs. 157, se observa que Luis Adel Aguirre Alandia fue notificado con el Auto de Vista N° 656/2023, de 10 de noviembre, el 31 de enero de 2024; y presentó su recurso el 08 de febrero de 2024, según consta en el timbre electrónico visible a fs. 158, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 656/2023, de 10 de noviembre, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación en el fondo se observa que, en lo trascendental, dicho medio de impugnación, entro otros, acusó:

El Auto de Vista impugnado no ha considerado lo determinado por los arts. 476 y 481 del Código Civil, debido a que se incluyó en el documento de fs. 1-5, en la cláusula tercera, el monto de $us. 34.580, sin que exista prueba que justifique ese monto. En la audiencia de recepción de prueba testifical de cargo cursante a fs. 100, ni el juez ni el abogado se atrevieron a realizar preguntas respecto a ese monto. Tampoco se aplicó lo determinado por el art. 157, párrafo III, del Código Procesal Civil, respecto a la confesión del memorial de demanda en relación al monto de la deuda, lo que genera un error de derecho que afecta el resultado del proceso.

No se consideran los hechos a probar mencionados en la Sentencia, cometiendo un error de hecho en la valoración de la prueba. El demandante debe demostrar, en primera instancia, la existencia de una obligación de pago de $us. 18.350; en segunda instancia, una obligación de pago de $us. 34.580, y que el plazo de dicha obligación ha vencido. No obstante, no se especifica cuál de estas obligaciones ha sido acreditada. Con la misma lógica, no se precisan los aspectos que no fueron demostrados por la parte demandada. En la redacción de la determinación judicial cuestionada, se reconoce una deuda inicial de $us. 18.350 por parte del demandado, para luego afirmar: "sin embargo, se hace constar que a la fecha de suscripción del contrato, la deuda ascendía a $us. 34.580", sin justificar ese incremento. Este aspecto vulnera gravemente el debido proceso material, cuyo principio fundamental es la justicia.

No observa que el contrato al que se da plena validez, no guardan coherencia entre sí en sus cláusulas, debido a que existe contradicción entre la segunda y la tercera, que cambia el monto de la deuda, sin que la autoridad judicial realice una interpretación del contrato de manera sistemática, velando por la unidad lógica del contrato. Bajo ningún aspecto debe favorecerse a la parte que ocasione oscuridades, dando lugar a un enriquecimiento ilícito de la empresa demandante, lo que constituye un error de hecho en la valoración de la prueba.

En mérito a las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulte admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.