CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 179/2024, de 27 de marzo, corriente de fs. 434 a 438, se advierte que, el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato; lo que permite inferir que, el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 439, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 03 de abril de 2024 y presentó su recurso el 17 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 453; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 179/2024, de 27 de marzo, cursante de fs. 434 a 438, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que, oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rosario Jacqueline Chuquimia Marquéz y Mauro Mariaca Uriarte, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Vulneración al debido proceso, al no haberse incluido al Banco Solidario S.A. como parte del proceso, que correspondía necesariamente su participación, al existir gravamen hipotecario sobre el bien inmueble, que restringe su transferencia o que se constituya otro derecho especial a favor de terceras personas, sin la expresa autorización de la entidad bancaria, afectando su derecho e interés con el auto de vista impugnado, omitiendo dar aplicación al art. 48 del Código Procesal Civil, como litis consorcio necesario, no debiendo haberse pronunciado sentencia sin la concurrencia o emplazamiento de todos los interesados.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo “…ANULE OBRADOS HASTA FOJAS 81 INCLUSIVE.”
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
