AS/0543/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0543/2024-RA

Fecha: 06-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 03 de enero de 2024, que corre de fs. 524 a 532 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de pago de deuda; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 533, se observa que la empresa recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 15 de marzo de 2024 y presentó su recurso el 01 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 535; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. (Considerando el feriado nacional por Semana Santa de fecha 29 de marzo de 2024)

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, Auto de Vista de 03 de enero de 2024, cursante de fs. 524 a 532 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Trans Scavol S.R.L. representado por William Roger Torrico Escobar, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Manifestó que la Sentencia de 11 de julio de 2016, dentro del proceso ejecutivo planteado por la empresa demandada, declaró improbado la demanda y probada la excepción de falta de personería, siendo incongruente la apreciación del A quo en sentido que no llegó a promover la acción ejecutiva, cuando se demostró la existencia del mismo; toda vez que el Auto apelado de 15 de marzo de 2019, no persiguió la modificación o revisión de la Sentencia pronunciado en dicha causa, sino el pago de una deuda que tuvo origen en el documento de 18 de mayo de 2012.

b) Aludió que, en el Auto de 12 de abril de 2019 y su complementación de 17 de mayo del mismo año, en la cual se designó perito de oficio, el mismo que presentó su informe que discurre de fs. 376 a 389, actos procesales que no fueron objetados ni mucho menos presentados como prueba, sino a requerimiento del perito.

c) Si bien en el proceso ejecutivo se declaró improbada la demanda, este no tiene relevancia directa del presente, porque no pretendió modificar o revisar aquella Sentencia; aunque se estableció la inexistencia de la reconducción que fue demostrado bajo el principio de verdad material y el informe pericial de oficio, aspectos que no fue desvirtuado por la empresa demandante.

d) Transgresión al art. 450 del Código Civil, toda vez que la presente demanda se instauró sobre la base del documento privado de 18 de mayo de 2012, siendo la vigencia del mismo de un año a partir de la suscripción, pudiendo ser ampliado por un tiempo similar pero previo acuerdo entre parte y no existiendo una tácita reducción del contrato; de igual forma aludió que la empresa TRANS SACABA S.A., se comprometió que proveería diésel oíl a la empresa recurrente por un máximo de Bs. 25.000 por mes y que los pagos serían cancelados por el monto total acumulado de quince días, llegando a generarse la preclusión de la obligación; sin embargo el Juez de primera instancia a efecto de calcular el monto adecuado, designó perito de oficio y solicitó que la empresa demandante acompañe la documentación de la deuda, incluso la provisión posterior al 18 de mayo de 2013; de todo lo previsto se emergió un Auto de Vista incongruente que ratificó el pago de una suma de dinero que es producto y consecuencia fuera de los términos del contrato.

e) Manifestó que el Auto de Vista puntualizo que el Juez de instancia estaba obligado a recurrir al principio de verdad materia, pero el Juez A quo no ha requerido de oficio el acompañamiento de la prueba que fue introducida ilegalmente al proceso, sino fue a petición del perito, realizando mal uso del principio de la averiguación de los hechos.

f) Violación, transgresión o mala interpretación de los arts. 450 y 519 del Código Civil, toda vez que el aludido contrato de 18 de mayo de 2012 solo podía ampliarse por un periodo similar pero previo acuerdo ente partes; la emisión del Auto de Vista no debió ser interpretado como desacertadamente se arguyó, que ratificó una suma de dinero fuera de los términos del contrato que no han sido ni demandados; es decir, no es un contrato ambiguo ni impreciso ya que contiene acuerdos en tiempo y espacio.

g) Infracción al art. 111 del Código Procesal Civil, siendo evidente que el Juez de primera instancia debió averiguar la veracidad de los hechos traducido en el principio de verdad material; sin embargo, condenó a la empresa recurrente con pruebas que no fueron acompañadas oportunamente y llegó a beneficiar más de su pretensión al demandante.

h) Violación al art. 119.I de la Constitución Política del Estado que establece: “las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan…” (sic); toda vez que resultó ser la sentencia ultrapetita así como el Auto de Vista, siendo que la prueba requerido por el perito de oficio y acogido por el Juez A quo fue producto de otra relación contractual al contrato de origen; es decir que los jueces tendrían que haber averiguado la verdad de los hechos, sin embargo, condenaron a una de las partes con pruebas que no han sido acompañadas oportunamente por los contendientes y mucho menos haber sido demandadas.

i) Falta de fundamentación y congruencia de los arts. 804, 809, 810.I y 811.II del Código Civil, toda vez que el Auto de Vista se limitó en realizar una subsanación de los hechos, careciendo de fundamentación y congruencia, puesto que Juan Carlos Rojas Cádiz se apersonó a la causa en mérito al Testimonio N° 179/2019, de 06 de abril cursante de fs. 264 a 275, donde se le otorgó potestad como representante de la Empresa Trans Sacaba S.A., se constituyó como presidente de la misma, y llego a carecer de personería para asumir defensa, ya que dicho instrumento no le facultó apersonarse, siendo que no especificó el proceso y las partes; es decir, se debió anular obrados hasta el estado en que acredite representación legal.

j) Vulneración de los arts. 1514 y 1517 del Código Civil y 386 del Código Procesal Civil careció de inseguridad jurídica, siendo que el Auto de 09 de enero de 2020, respecto a la intervención de la empresa demandante, el Tribunal Ad quem estableció su posición en sentido que se aplicó el principio de la preclusión, por lo que no fue oportunamente observada su intervención; además que al asumir la calidad de presidente Juan Carlos Rojas Cádiz de la Empresa Trans Sacaba S.A., debió haber asumido todas las facultades de representación en el titulo constitutivo.

Fundamentos por los cuales la empresa recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, y se declare improbada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.