CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 70/2024, de 12 de enero, corriente de fs. 503 a 508 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 502, se observa que la parte recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 02 de abril de 2024; y presentó su recurso el 10 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 503; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 70/2024, de 12 de enero, cursante de fs. 503 a 508 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución anulatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ángel Flores Camacho, por sí y en representación de Altagracia Dueñas Fernández, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación congruente, ya que ninguna de las partes solicitó la nulidad de obrados, consecuentemente al haber operado el principio de preclusión, se emitió un fallo ultra petita.
Alegó que el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial limita la facultad de los tribunales a aquellos asuntos reclamados; sin embargo, en el caso la ubicación del predio no fue cuestionada; es más, el propio municipio reconoció por sus informes internos y prueba pericial que invadió el inmueble que le corresponde, en ese sentido, el Tribunal de alzada se halla impedido de pronunciarse oficiosamente sobre cuestiones no pedidas.
Al margen de ello, el art. 180 de la Constitución Política del Estado fue transgredido debido a que el Ad quem omitió dar cumplimiento al principio de especificidad que rige las nulidades procesales, que debe aplicarse en relación a los arts. 105 y 107 del Código Procesal Civil.
b) Que, las observaciones relativas a que el A quo debió reunir mayores elementos de convicción a fin de declarar operado el mejor derecho, no constituyen causal de nulidad, ya que, conforme al art. 233.II del Código Procesal Civil, es facultad del Tribunal de apelación producir prueba que estime conveniente, así como emitir fundamentos de fondo correspondientes, citó al respecto el Auto Supremo Nº 264/2017, de 09 de marzo, emitido por esta Sala.
Refirió que, en el caso de autos el inmueble objeto de la litis se encuentra plenamente identificado por prueba pericial de fs. 391 a 410, complementado de fs. 434 a 443, determinándose su correspondencia con el título ejecutorial y código catastral, que coincide plenamente con la tradición, límites, colindancias y todos los trámites administrativos; por lo tanto, es arbitrario el argumento de falta de identificación del bien.
c) El Auto de Vista no realizó una valoración íntegra de la prueba aportada al proceso, que no constituye defecto de forma que amerite nulidad, sino decisión de fondo, existiendo incongruencia, debido a que, si el Ad quem consideraba que no existía prueba suficiente, debió producirla.
Otro aspecto observado es que el Tribunal de alzada puede anular obrados siempre y cuando exista reclamo oportuno, presupuesto que no fue cumplido en el presente caso, vulnerándose el art. 218 del Código Procesal Civil.
Finalmente, entre los argumentos emitidos por el Ad quem está que el Juez de primera instancia hubiera emitido sentencia sin sustento jurídico, extremo que no constituye causal de nulidad, como establece el Auto Supremo Nº 221/2018, de 04 de abril, emitido por la Sala Civil. Cualquier omisión advertida correspondía al Tribunal de alzada enmendarla y no determinar la nulidad de obrados, como ocurrió en el caso, vulnerándose los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado y en su mérito ordene se pronuncie resolución de fondo, sin espera de turno, con costas, costos y multa al Ad quem.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
