AS/0550/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0550/2024-RA

Fecha: 07-Jun-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 550/2024-RA

Fecha: 07 de junio de 2024

Expediente: SC-55-24-S

Partes: Lincoln Antonio Campbell Balcázar y Alan Campbell Balcázar c/ Milton Campbell Balcázar, María Yolanda Moreno Alpire de Campbell, Ana María Campbell Balcázar, Elsa María Aguilera Cortez, Marcelo Alonzo Martínez Valverde, Luis Federico Ferrufino Cabrera y Karina Herbas Roca.

Proceso: Nulidad de contratos de división, partición y transferencia.

Distrito:  Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1187 a 1191, interpuesto por Alan y Lincoln Antonio, ambos Campbell Balcázar, contra el Auto de Vista N° 28/2024, de 23 de febrero, que corre a fs. 1175 a 1180, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos de división, partición y transferencia, seguido por los recurrentes contra Milton y Ana María, ambos Campbell Balcázar, María Yolanda Moreno Alpire de Campbell, Elsa María Aguilera Cortez, Marcelo Alonzo Martínez Valverde, Luis Federico Ferrufino Cabrera y Karina Herbas Roca; las contestaciones de fs. 1197 a 1198 vta.; 1200 a 1208 vta. y 1210 a 1221; el Auto de concesión N° 27/2024, de 09 de mayo, visible a fs. 1222; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alan y Antonio Lincoln, ambos Campbell Balcázar, mediante escrito que cursa de fs. 105 a 111, plantearon demanda de nulidad de contratos de división, partición y transferencia, contra Milton y Ana María, ambos Campbell Balcázar, María Yolanda Moreno Alpire de Campbell, Elsa María Aguilera Cortez, Marcelo Alonzo Martínez Valverde, Luis Federico Ferrufino Cabrera y Karina Herbas Roca, quienes una vez citados, por memorial de fs. 297 a 300, se apersonaron Milton y Ana María Campbell Balcázar y María Yolanda Moreno Alpire de Campbell, contestando negativamente a la demanda e interponiendo excepciones de cosa juzgada y desistimiento; por su parte, los codemandados Marcelo Alonzo Martínez Valverde, Elsa María Aguilar Cortez, Luis Federico Ferrufino Cabrera y Karina Herbas Roca, comparecieron mediante escrito de fs. 368 a 372, contestaron a la demanda e interpusieron excepciones de citación de evicción y litis consorcio necesario pasivo y activo; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 5-23, de 21 de agosto de 2023, saliente de fs. 1079 a 1092 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 14° de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda sobre nulidad de contratos de división, partición y transferencia, contenidos en los Instrumentos Públicos N° 189/2015, de 12 de mayo y N° 495/2018, de 12 de junio; en consecuencia declaró: 1. NULO el documento de división y partición, contenido en el instrumento público N° 189/2015 de 12 de mayo; 2. NULO el contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública N° 495/2018, de 12 de junio; 3. Ordenó la cancelación de la inscripción en Derechos Reales, de la Matrícula computarizada N° 7.01.1.06.0141196, bajo los asientos A-1, N° A-2, ambos de 15 de junio y el asiento N° A-3, de 14 de junio de 2015, debiendo retrotraer el derecho propietario de los herederos, a la matrícula madre registrada en Derechos Reales N° 7.01.1.06.0065349, en favor de los herederos. Con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marcelo Antonio Martínez Valverde, Elsa María Aguilera Cortez y Karina Herbas Roca, mediante memorial que corre de fs. 1107 a 1117; por Milton Campbell Balcázar y María Yolanda Moreno Alpire de Campbell, por escrito cursante de fs. 1119 a 1122; y por Luis Federico Ferrufino Cabrera, mediante memorial de fs. 1141 a 1152, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 28/2024, de 23 de febrero, visible de fs. 1175 a 1180, que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada; en consecuencia, declaró IMPROBADA en todas sus partes, la demanda de fs. 105 a 111.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alan y Antonio Lincoln Campbell Balcázar, según escrito visible de fs. 1187 a 1191, que es objeto de análisis para su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes, pueden solicitar al superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 28/2024, de 23 de febrero, corriente de fs. 1175 a 1180, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos de división, partición y transferencia; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 1181, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 03 de abril de 2024 y presentó su recurso de casación, el 16 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 1187; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 28/2024, de 23 de febrero, cursante de fs. 1175 a 1180, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación; puesto que resolvió un recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria total, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alan y Antonio Lincoln, ambos Campbell Balcázar, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:

a) Que, el Tribunal de alzada, efectuó una incorrecta definición y aplicación del art. 549 inc. 1 y 2 del Código Civil, expresando que la demanda debió estar dirigida a la anulabilidad del contrato, previsto en el art. 554.I y no por nulidad, sin considerar que, conceptualmente la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, cuando le falta algún requisito para su formación; es una sanción que hace ineficaz el contrato y las cosas deben volver al estado inicial. En el caso, el demandado Milton Campbell Balcázar, al no tener poder o facultades en el instrumento público N° 586/2006, sus acciones no constituyen un acto de falta de consentimiento, pues dicho poder no le otorga facultad para la transferencia de su cuota parte a terceras personas, habiéndosele dado únicamente poder, bajo instrumento N° 516/2009, para cuestiones que ya fueron ejecutadas frente al Gobierno Autónomo Municipal, pero no para suscribir contratos de división y parición, ni para firmar protocolos; sin embargo, el poder N° 586/2006, fue anexado dolosamente por Milton Campbell Balcázar al poder N° 516/2009; ello, guarda relación con la incorrecta interpretación de los institutos jurídicos de nulidad y anulabilidad.

b) No es evidente que la juez de primera instancia, no hubiese valorado la prueba presentada (misma que identifica); al contrario, si fue considerada en sentencia y en el Auto que resolvió la excepción de citación de evicción, que no fue apelado por ninguna de las partes, por lo que, se encuentra ejecutoriado; de tal manera que no se puede desconocer dicha valoración; más aún, si los propios demandados, confesaron espontáneamente, que el señalado poder, no le otorga facultades para partir y dividir voluntariamente su inmueble.

Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, que case totalmente la resolución apelada y mantenga la sentencia de primera instancia; sea con costos y costas.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 1187 a 1191, interpuesto por Alan y Lincoln Antonio, ambos Campbell Balcázar, contra el Auto de Vista N° 28/2024, de 23 de febrero, que corre a fs. 1175 a 1180, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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