CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes, pueden solicitar al superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 28/2024, de 23 de febrero, corriente de fs. 1175 a 1180, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos de división, partición y transferencia; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 1181, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 03 de abril de 2024 y presentó su recurso de casación, el 16 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 1187; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 28/2024, de 23 de febrero, cursante de fs. 1175 a 1180, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación; puesto que resolvió un recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria total, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alan y Antonio Lincoln, ambos Campbell Balcázar, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
a) Que, el Tribunal de alzada, efectuó una incorrecta definición y aplicación del art. 549 inc. 1 y 2 del Código Civil, expresando que la demanda debió estar dirigida a la anulabilidad del contrato, previsto en el art. 554.I y no por nulidad, sin considerar que, conceptualmente la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, cuando le falta algún requisito para su formación; es una sanción que hace ineficaz el contrato y las cosas deben volver al estado inicial. En el caso, el demandado Milton Campbell Balcázar, al no tener poder o facultades en el instrumento público N° 586/2006, sus acciones no constituyen un acto de falta de consentimiento, pues dicho poder no le otorga facultad para la transferencia de su cuota parte a terceras personas, habiéndosele dado únicamente poder, bajo instrumento N° 516/2009, para cuestiones que ya fueron ejecutadas frente al Gobierno Autónomo Municipal, pero no para suscribir contratos de división y parición, ni para firmar protocolos; sin embargo, el poder N° 586/2006, fue anexado dolosamente por Milton Campbell Balcázar al poder N° 516/2009; ello, guarda relación con la incorrecta interpretación de los institutos jurídicos de nulidad y anulabilidad.
b) No es evidente que la juez de primera instancia, no hubiese valorado la prueba presentada (misma que identifica); al contrario, si fue considerada en sentencia y en el Auto que resolvió la excepción de citación de evicción, que no fue apelado por ninguna de las partes, por lo que, se encuentra ejecutoriado; de tal manera que no se puede desconocer dicha valoración; más aún, si los propios demandados, confesaron espontáneamente, que el señalado poder, no le otorga facultades para partir y dividir voluntariamente su inmueble.
Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, que case totalmente la resolución apelada y mantenga la sentencia de primera instancia; sea con costos y costas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
