CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En cumplimiento de lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil con relación al art. 17 de la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, tal como ya se refirió en el punto III.1 de la doctrina aplicable al presente caso, es que a continuación corresponde realizar las siguientes precisiones:
Leonardo Freddy Limachi Calle, a través del memorial saliente de fs. 113 a 115, promovió demanda ordinaria de reivindicación de una superficie de 25 m2 de propiedad y restitución de la referida superficie inmobiliaria, en contra de Martha Amelia Plata de Limachi, Silvia Eugenia, Edwin Marcelo y Marisol Fanny estos últimos Limachi Plata, quienes tras ser citados y no acudir al llamado de la autoridad jurisdiccional de primer grado fueron declarados rebeldes mediante el auto de 04 de marzo de 2021, que sale a fs. 125; desarrollándose de esta manera la causa hasta que el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de La Paz: en un primer momento, trabó la relación jurídico-procesal, disponiendo que:
“…con relación al objeto de la prueba se dispone fijar los siguientes puntos a demostrar, para la parte demandante:
1ro. Demostrar por todos los medios probatorios que es propietario sobre un inmueble y sus construcciones ubicado en la calle Desaguadero número 1544 y Calle San Pedro de Sorata de la zona de Munaypata con una extensión de 114.5 m2 de superficie.
(…). 4to. Demostrar el lugar preciso y concreto en un área de 25 m2 de superficie del cual se pide la restitución parcial de la totalidad del inmueble.
Con relación a la parte demandada.
1ro. Demostrar por todos los medios probatorios que no son detentadores o poseedores del inmueble…” (ver fs. 300 vta. a 301).
En un segundo momento, pronunció la Sentencia N° 397/2023, de 21 de agosto, mediante la cual el juez de primer grado declaró PROBADA la demanda principal; decisión judicial que al haber sido recurrida en apelación por la parte demandada, según consta del memorial que cursa de fs. 390 a 393 vta., originó que la Sala de apelación pronuncie el Auto de Vista Nº 893/2023, de 04 de diciembre, por el cual se REVOCÓ la sentencia y en el fondo se falló declarando IMPROBADA la demanda principal, bajo los siguientes argumentos:
“…en el presente caso se llegó a establecer que los ahora demandados son propietarios de 25 m2 del bien inmueble en cuestión y que a la fecha, no se habría registrado esta superficie ante la oficia correspondiente, extremo que ha sido mencionado en la sentencia hoy apelada como un hecho probado (…), de lo que se establece que la parte ahora demandante tiene un derecho propietario sobre 25 mts2. dentro del inmueble en cuestión.
(…) la parte actora no ha demostrado con exactitud y precisión, es decir no a individualizado a que parte del inmueble se refiere con relación a su pretensión de restitución de 25 mts2. del total inmueble con matrícula Nº 2010990207052, cuando de la lectura de su demanda, así como del folio real el inmueble en cuestión, tiene una superficie total de 114.05 mts2., es decir no se presenta un plano debidamente aprobado y visado por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, que señale de forma técnica la superficie que ocupa el ahora demandante, así como la superficie que ocuparía la parte demandada y que harían el total de los 114.05 mts2., así también no se acompaña a la demanda el catastro correspondiente del bien inmueble en cuestión, a efectos de poder evidenciar el lugar exacto del inmueble y de las construcciones que están dentro del mismo, pruebas que son de suma importancia a efectos de poder establecer el lugar exacto donde se encontraría los 25 mts2. de superficie que alega su restitución la parte actora.
Por lo que este tribunal de alzada, concluye que, en la tramitación de la presente demanda civil ordinaria de reivindicación, no se han demostrado dos de los requisitos en cuanto a la procedencia que hacen a la reivindicación…” (ver fs. 414 vta. a 415) (objeto de casación).
Entonces, toda esta reseña de orden fáctico-procedimental nos sirve de sustento para determinar que dentro de la presente acción legal existe una acción principal de reivindicación formulada por Leonardo Freddy Limachi Calle; sustentada según el sujeto reivindicante, en el hecho que los demandados se apersonaron a su propiedad para reclamar supuestos derechos sucesorios sobre una superficie de 25 m2 (de los 114,05 m2 que son propiedad del actor principal).
Asimismo, resulta imperioso remarcar que los datos del proceso, en un principio, permite advertir la existencia de la inspección judicial, de 03 de julio de 2023, que corre de fs. 313 a 315, que si bien de visu sirve para identificar el bien litigado, no obstante, se constituye en un elemento de convicción que no resulta suficiente para singularizar técnicamente la posición exacta de los 25 m2 del lote terreno construido por los demandados Martha Amelia Plata de Limachi, Silvia Eugenia, Edwin Marcelo y Marisol Fanny estos últimos Limachi Plata (objeto del litigio), como se tiene determinado en los puntos de hecho a probar del acta de audiencia preliminar que sale de fs. 300 a 304 vta.
En ese sentido, este aspecto genera duda razonable en este Tribunal sobre el elemento singularidad del bien litigado, puesto que se extraña la producción de algún medio probatorio que cumpla con las reglas del art. 193 del Código Procesal Civil, que sirva para determinar si la superficie inmobiliaria construida de 25 m2 se encuentra superpuesta al bien inmueble con Matrícula Nº 2.01.0.99.0207052 propiedad de Leonardo Freddy Limachi Calle, que se encuentra posicionado en la zona de Munaypata, calle Desaguadero y calle San Pedro de Sorata, Nº 1544, de la ciudad de La Paz, además de las colindancias de la superficie de 25 m2 de terreno materia de litis; entonces, por un principio de verdad material establecido en el art. 134 del Código Procesal Civil, tutela judicial efectiva instituido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y en aplicación de la función dikelogica del recurso de casación desarrollada en el Auto Supremo Nº 633/2018-RI, de 10 de julio, mediante el cual se determinó que esta función encuentra consonancia con el nuevo paradigma constitucional que genera principios rectores como es el de verdad material para reivindicar el carácter justiciero del medio impugnatorio, pues el uso de un recurso impugnatorio tiene por objeto evitar que el error cometido por un juez produzca un agravio definitivo sobre uno de los litigantes.
Este Tribunal llega a la conclusión de que corresponde anular el Auto de Vista para que la Sala de apelación del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con base en los criterios expresados en el aparado III.2 de la presente decisión judicial y como medida de mejor proveer produzca un estudio pericial, ordenándosele al perito de oficio que determine:
1. La ubicación exacta y colindancias del lote de terreno construido de 25 m2, que se encuentran bajo la tuición de Martha Amelia Plata de Limachi, Silvia Eugenia, Edwin Marcelo y Marisol Fanny estos últimos Limachi Plata.
2. Si la superficie inmobiliaria construida de 25 m2, que se encuentra bajo el señorío de Martha Amelia Plata de Limachi y Silvia Eugenia, Edwin Marcelo y Marisol Fanny todos Limachi Plata, se encuentra superpuesta sobre el bien inmueble con matrícula Nº 2.01.0.99.0207052 que es propiedad del actor principal, Leonardo Freddy Limachi Calle.
Sin perjuicio de lo descrito, con relación a los puntos de agravio 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, formulados por Leonardo Freddy Limachi Calle, se tiene que al extrañarse un dictamen pericial y en función a los criterios argumentativos expresados líneas arriba, estos planteamientos recursivos no ameritan mayor ahondamiento, por ello la parte recurrente, deberá sujetarse a los criterios jurídicos desglosados en los párrafos superiores, para resolver la presente causa.
Por lo expuesto, en aplicación del art. 106.I del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del mismo Adjetivo Civil.
