CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto, aclarando que, si bien la recurrente identifica dos motivos de casación en acápites distintos, ambos confluyen en un aspecto común, la supuesta infracción, aplicación e interpretación errónea del art. 568 del Código Civil, dado que según refiere la recurrente, cumplió con el pago del saldo del contrato de compraventa del inmueble; extremo que le faculta a exigir judicialmente el cumplimiento del mismo.
Así establecida la problemática, revisados los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Mediante documento privado de 12 de marzo de 2012, reconocido ante la Notaría de Fe Pública N° 078, de la ciudad de La Paz, Mary Butrón de Calderón, con la aquiescencia de su esposo Max Bernardo Calderón Hernani, transfirió en favor de Estela Butrón de Sejas, un lote de terreno ubicado en la zona de Jaihuayco, cantón Itocta de la provincia Cercado, signado con el lote N° 82, manzano N° 1126, por la suma de $us. 25.000, estableciendo en su cláusula tercera, el precio y la modalidad de pago, acordando al respecto que, a la suscripción del documento señalado, la compradora entregó la suma de $us. 20.000 y el saldo de $us. 5.000, debía cancelarse el 12 de julio de 2012, obligándose la vendedora a suscribir la minuta de transferencia definitiva del inmueble en favor de la actora.
La actora, demanda el perfeccionamiento de venta de inmueble y cumplimiento de obligación, argumentando haber cumplido con el pago del saldo restante y, en consecuencia, solicitó la suscripción de la minuta definitiva de transferencia.
Respecto de los contratos, el art. 450 del Código Civil, establece que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”.
Por su parte, el art. 519 del Sustantivo Civil, prevé en cuanto a la eficacia del contrato, que: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas establecidas autorizadas por ley”.
De lo establecido en la normativa precedente, en coherencia con los requisitos para la formación de los contratos, establecidos en el art. 452 del Código Civil, se tiene que prepondera la voluntad de las partes para realizar un acuerdo entre ambas, que conlleve una obligación mutua. De ahí que, los parámetros de ese acuerdo, es establecido por consentimiento y acuerdo común, de tal forma que el contrato sea un reflejo de la voluntad de las partes de realizar un negocio jurídico de la forma acordada por ambas, dentro del marco legal permitido.
En el caso, el documento privado de compraventa de lote de terreno de fs. 1, suscrito entre Mary Butrón de Calderón, Max Bernardo Calderón Hernani como vendedores y Estela Butrón de Sejas, como compradora, en su cláusula tercera, el objeto y precio de la venta, establecía que el saldo de $us. 5.000, sería cancelado el 12 de julio de 2012, momento en el que se elaboraría la minuta de transferencia definitiva.
Sin embargo, de obrados se observa que la recurrente, no ha demostrado que el saldo referido supra, fue cancelado antes de la demanda ordinaria de perfeccionamiento de contrato de compraventa y cumplimiento de obligación; si bien, a fs. 36 cursa certificado de depósito judicial por la suma de $us. 5.000, que fue arrimado al proceso adjunto al memorial de fs. 38, en el que la actora refiere acompañar el señalado deposito acusando: “En cumplimiento de su orden y conforme mi protesta de depositar la suma adeudada…”; el referido depósito fue efectuado de forma posterior a la presentación de la demanda y constituye un reconocimiento de la parte demandante de haber incumplido con el pago del saldo pendiente, de manera oportuna.
El art. 568 del Código Civil, acusado por la recurrente de infringido, aplicado e interpretado erróneamente, establece lo siguiente: “(Resolución por incumplimiento). I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño” (el resaltado fue añadido).
En el caso, de manera objetiva se observa que la actora, ahora recurrente, no ha cumplido con la obligación contractual contraída; equivalente al pago de $us. 25.000; si bien, al momento de la suscripción del documento privado de compraventa de lote de terreno, entregó a la vendedora el monto de $us. 20.000, el saldo de $us. 5.000 no fue pagado el 12 de julio de 2012, como estipula su cláusula tercera, ni antes del inicio de la demanda ordinaria, conforme la propia actora reconoció en el memorial de fs. 38, conforme se tiene referido supra.
En consecuencia, el art. 568 del Código Civil, es claro al establecer que puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, la parte que cumplió con su obligación contractual; claramente en el caso, no ocurrió; por esta razón, Estela Butrón de Sejas, no puede exigir el cumplimiento del contrato de compraventa de lote de terreno de 12 de marzo de 2012 y con ello, el perfeccionamiento de la venta.
El análisis que precede, da cuenta que no es evidente la acusación de la parte recurrente; por el contrario, en mérito a lo referido, este Tribunal considera que la determinación asumida en alzada, es el resultado de la correcta interpretación y aplicación al caso, del art. 568 del Código Civil, en aplicación del principio de seguridad jurídica, que impone que toda persona tenga conocimiento cierto y anticipado sobre las consecuencias jurídicas de sus actos y omisiones; directamente relacionado con el principio de legalidad.
Por otro lado, la recurrente, citando el art. 510 del Código Civil, alegó que, si bien los contratos tienen fuerza de ley entre partes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas establecidas, por la ley, en la interpretación debe mediar la intención común de las partes y limitarse al sentido literal de las palabras y para ello, se debe apreciar el comportamiento de estos y las circunstancias del contrato.
Continúa señalando que se debe analizar los alcances del documento privado de compraventa, en el que se estableció una forma de pago, ($us. 20.000 al momento de la firma del contrato y $us. 5.000, el 12 de julio de 2012), argumentando al respecto que, como consecuencia de dicha transferencia, se generaron obligaciones tanto para el vendedor como para el comprador, citando a continuación los arts. 614 y 636 del Sustantivo Civil, para luego reafirmar que el monto de $us. 25.000, fue pagado en su integridad.
Al respecto, el art. 510 del Código Civil, establece en cuanto a la intención común de los contratantes, lo siguiente: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratos se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”.
Sobre el precepto anterior, Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, orienta de la siguiente manera: “La interpretación del acto jurídico, vale tanto como la investigación de su significado efectivo (Messineo), que no siempre puede ser claro y patente, sea por razones de posible obscuridad o ambigüedad, sea porque el negocio encierra dos o más declaraciones de voluntad de contenido diverso, que es característica propia de los contratos y que configura lo que se llama voluntad contractual”.
Más adelante continúa: “La primera regla de interpretación no inserta en el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas”.
De la glosa anterior, se comprende con claridad que el art. 510 del Sustantivo Civil, abre la posibilidad de interpretar el contenido de los contratos, cuando este no es claro, sea por ser obscuro, ambiguo o por que el negocio implica dos o más declaraciones de voluntad; pero, si el contenido del contrato es claro, su interpretación no es necesaria.
En el caso, el documento privado de compra venta de lote de terreno, de 12 de marzo de 2012, contiene siete cláusulas, claras y precisas que no requieren de interpretación alguna; pues de su contenido se extrae que la voluntad de ambas partes era la compraventa del lote de terreno descrito en el documento, estableciendo una obligación para la compradora de pagar el precio de $us. 25.000, a ser cancelado, de la siguiente forma: $us. 20.000 al momento de la suscripción del referido documento; y, el saldo de $us. 5.000, el 12 de julio de 2012; y para la vendedora, de suscribir la minuta de transferencia definitiva, a la entrega del remanente referido.
En consecuencia, el referido documento no amerita interpretación alguna, sino simple y llanamente, observar si se cumplieron las condiciones estipuladas en él; máxime, si la recurrente ni siquiera especificó que parte del contrato debió interpretarse y que interpretación tuvo que darse; aspectos que, tornan el motivo de casación referido, en falto de sustento y consiguientemente en infundado.
Finalmente, la recurrente remarcó que el vendedor Max Bernardo Calderón Hernani, cónyuge de la vendedora, no apeló de la Sentencia de 26 de octubre de 2018, demostrando su conformidad con la misma y por lo tanto se habría ejecutoriado en relación a este, obligándole a suscribir la minuta de transferencia definitiva a su favor; al respecto, es preciso aclarar que, el análisis precedente, decanta en declarar infundados los motivos del recurso de casación y por ende, confirmar el Auto de Vista recurrido, que a su vez declaró improbada la demanda. En ese entendido, el argumento antes referido, no modifica el razonamiento efectuado del caso; por lo tanto, es irrelevante frente a la determinación asumida.
De lo expuesto, se concluye que los argumentos traídos en casación por la recurrente, no acreditan la incorrecta aplicación o interpretación de normas; en consecuencia, no son suficientes para modificar la decisión asumida en alzada; correspondiendo en ese mérito, emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
