AS/0563/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0563/2024-RA

Fecha: 07-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 167/2024, de 22 de marzo, corriente de fs. 751 a 760 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 761, se observa que Rodolfo Barrios Carvajal en representación de María Electra Carvajal de Gurruchaga fue notificado con el Auto de Vista el 01 de abril de 2024, posteriormente, presentó su recurso de casación el 09 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 764; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 167/2024, de 22 de marzo, corriente de fs. 751 a 760 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente la demandada presentó su recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto por Rodolfo Barrios Carvajal en representación de María Electra Carvajal de Gurruchaga, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:

a). Acusó mala fundamentación en la resolución impugnada, ya que al momento de realizar la argumentación jurídica se entiende que tanto para la acción de reivindicación como para la de usucapión, se llegó a verificar que el demandado solamente es un detentador, manejándose de esta manera dos hipótesis referente a la supuesta posesión del reivindicante, empleándose inclusive distintos años del inicio de la misma, sin haberse demostrado en ningún momento la transformación de su condición de detentador a poseedor.

b). Imputó la indebida aplicación del art. 89 del Código Civil, ya que el Tribunal Ad queem trata de justificar su accionar irregular, ingresando en una serie de contradicciones desconociendo los conceptos de detentador y poseedor, ya que el artículo mencionado da la directriz de que quien empezó como detentador no puede obtener la posesión mientras su título no se modifique, ya sea por la acción de un tercero o por su propia oposición al poseedor en nombre de quien tenía la cosa, reclamando un derecho real

c) Denunció la transgresión al art. 143 del Código Procesal Civil referido a la prueba trasladada, ya que la norma es clara al señalar que la prueba legalmente producida en un proceso tendrá la misma validez en otro seguido entre las mismas partes siempre y cuando en el primero se hubiera producido por una de las partes contra la otra, lo que resulta que en el presente caso el reconvencionista planteó el hecho de ser un detentador con el único fin de eludir una sanción penal por el delito de despojo, ratificando ser cuidador del inmueble objeto de Litis.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó casar el Auto de Vista y se ratifique la sentencia de primera instancia.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.