AS/0574/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0574/2024-RA

Fecha: 11-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 22/2024, de 20 de febrero, corriente de fs. 598 a 601 vta., y Auto complementario de fs. 605 y vta., se advierte que los mismos resuelven el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de reivindicación, mas pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y su Auto complementario), conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 606, se observa que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto complementario el 19 de marzo de 2024 y presentaron sus recursos el 28 de marzo y el 03 de abril de 2024, respectivamente según timbres electrónicos cursantes a fs. 607 y a fs. 616; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. Considerando que el día viernes 29 de marzo de 2024, fue declarado feriado nacional por Viernes Santo.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que las partes recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 11/2024, de 25 de marzo, y su Auto complementario cursantes de fs. 598 a 601 vta. y a fs. 605 y vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial, que afecta a los intereses de las partes recurrentes; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a través de sus representantes Erwin Paul Tapia Hurtado, Iván J. Omar Gutiérrez Buceta, Roger Jhonny Arias López Carlos Esteban Ribera Gonzáles y Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Inconcurrencia de los requisitos legales esenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria, pues el derecho propietario de la demandante Karla Reemira Maldona Torrez, no es específico en cuanto a la zona, distrito municipal y unidad vecinal, por lo que el Ad quem no realizó un correcto análisis de los antecedentes al respecto.

b) Incorrecta valoración de los elementos de prueba, pues el Ad quem no efectuó un estudio y análisis de la documental cursante de fs. 1 a 15 de antecedentes, consistente en la documental que no acreditó el derecho propietario de las demandantes.

c) El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra interpuso excepciones, las cuales fueron declaradas improbadas mediante Auto N° 27/2012, de 13 de enero, que fueron apeladas en efecto diferido y concedidas, que no mereció respuesta por el Ad quem.

d) No se consideró por parte del Tribunal de alzada lo dispuesto en el art. 197 del Código Procesal Civil, que establece los límites para la protección de los bienes del Estado, encontrándose por ello obligado a analizar la sentencia que ha sido desfavorable a una entidad estatal.

e) Vulneración al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la Ley, pues la resolución emitida por el Ad quem, solo efectuó un enunciado de autos supremos, sin vincularlos a los agravios motivos de la apelación, careciendo de estructura y ser genérico.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y anule obrados.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María del Carmen Cruz Villarroel, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Transgresión de los arts. 521, 584, 110, 1297 del Código Civil y art. 180.I de la Constitución Política del Estado, pues el Ad quem erradamente centró su fundamentación en la anotación preventiva en el Asiento 7 de las restricciones del Folio Real con Matrícula N° 7.01.3.01.0000655 del bien inmueble objeto de litis, a favor de la recurrente, el cual no constituiría un título propietario y que el titular del inmueble es José Moreno Facundo, persona ajena al proceso, concluyendo por ello el Tribunal de alzada que la existencia de un gravamen a favor de la demandante ahora recurrente no le otorgó título propietario alguno sobre el lote N° 5; cuando, una de las formas de adquirir la propiedad es la prevista en el art. 110 del Sustantivo de la materia, restringiendo el dominio de compra venta estatuido en el art. 584 del Código Civil, incurriendo en aplicación indebida del art. 521 de la Normativa citada, transgrediendo el principio de verdad material, inserto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado; por lo que, de haber obrado el Tribunal de alzada en una correcta interpretación de la normativa descrita, habrían resuelto de manera distinta el pleito.

b) El Ad quem no tomo en cuenta el contrato de transferencia del lote de terreno objeto de litis, reconocido en sus firmas el 20 de enero de 2004, que tiene la fe probatoria que le otorga el art. 1297 del Código Civil, que también es materializado en la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos N° 98/2016, de 04 de febrero, N° 527/2016, de 16 de mayo y la Sentencia Constitucional N° 0804/2006–R, de 17 de agosto.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare probada su demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.