CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180. II, de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 291/2023, de 11 de diciembre, visible de fs. 557 a 560, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada en un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 561, se observa que el recurrente fue notificado el 17 de abril de 2024 con el Auto de Vista, presentó su recurso de casación el 29 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 564, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 291/2023, de 11 de diciembre, cursante de fs. 557 a 560, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues oportunamente presento su apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Natalio Quispe Choquevillca, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
1. Refirió que El, Ad quem, no consideró que el art. 183, en sus incisos a) y b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar solo se computa en la vigencia del matrimonio, que antes de su unión conyugal él realizó aportes personalmente.
2. Cuestiono la consideración que tuvo el Tribunal de alzada, respecto al bono de cesantía, indicando que no concuerda con lo establecido en el art. 183 inc. b) de la Ley N° 603.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto Vista y se declare probada la sentencia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
