AS/0591/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0591/2024

Fecha: 12-Jun-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 591/2024

Fecha: 12 de junio de 2024

Expediente: CB-38-24-S

Partes: Edilberto García Claros c/ César Augusto Cuadros Rivera.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 316 a 318, interpuesto por César Augusto Cuadros Rivera, contra el Auto de Vista N° 33/2023, de 23 de mayo , obrante de fs. 312 a 313 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Edilberto García Claros contra el recurrente; la contestación que corre de fs. 321 a 322; el Auto de concesión de 29 de abril de 2024, visible a fs. 323; el Auto Supremo de admisión Nº 501/2024-RA, de 20 de mayo, que sale de fs. 329 a 330, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Edilberto García Claros, mediante el escrito que cursa de fs. 30 a 33, subsanado y reiterado por los memoriales que salen a fs. 36 y vta., a fs. 41 y a fs. 44, promovió proceso ordinario de nulidad de contrato, contra César Augusto Cuadros Rivera; quien una vez citado, a través de los actos procesales que discurren de fs. 85 a 90 vta., y a fs. 95, contestó negativamente la demanda y opuso excepciones de falta de legitimación, prescripción, obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, estas últimas que fueron desestimadas por medio del Auto de 21 de noviembre de 2018, saliente de fs. 215 a 218 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 21 de febrero de 2019, cursante de fs. 284 a 289, en la que la Juez Público Civil y Comercial 3º de Sacaba-Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Edilberto García Claros, según memorial de fs. 291 a 295, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 33/2023, de 23 de mayo, que discurre de fs. 312 a 313 vta., que REVOCÓ la sentencia de primer grado y en el fondo falló declarando PROBADA la demanda de nulidad de documento, bajo los siguientes argumentos:

De la revisión del documento de transferencia de lote de terreno, de 29 de abril de 1980, que sale a fs. 8 y vta., se advierte que únicamente intervienen 2 testigos, razón por la cual, al advertirse la ausencia del tercer testigo a ruego, de conformidad al art. 1299 del Código Civil, corresponde dejar sin efecto la relación contractual materia del proceso.

El documento de 30 de octubre de 1991, saliente a fs. 229, no puede convalidar o confirmar el contrato de 29 de abril de 1980, que cursa a fs. 8 y vta., el cual se encuentra viciado de nulidad, según lo establecido por el art. 553 del Código Civil; por lo que el simple hecho de que los hijos de Julia Claros Vda. de García hayan firmado este documento no implica que el documento de transferencia materia del litigio adquiera eficacia jurídica.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por César Augusto Cuadros Rivera mediante escrito de fs. 316 a 318, que permite revisar la decisión judicial que impugna.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

César Augusto Cuadros Rivera, mediante el recurso de casación que sale de fs. 316 a 318, acusó que:

  1. El Tribunal de alzada dio por hecho que Julia Claros de García es una persona analfabeta, dejando de lado que en ninguna parte del documento materia del proceso se señala que la vendedora es una persona analfabeta, siendo que es ella quien en el acto de reconocimiento judicial aceptó la eficacia del documento de transferencia. El hecho de que la progenitora del demandante haya estampado sus huellas digitales sirve para determinar que no existe pruebas o evidencias suficientes para establecer que la vendedora era una persona analfabeta, por cuanto en el acta de reconocimiento de firmas la vendedora no afirma ni reconoce tener esta condición, por lo que uno no puede especular cuál fue el motivo por el que no firma o deja su huella, por lo tanto, no corresponde aplicar el supuesto de hecho que se encuentra previsto en el art. 1299 del Código Civil, ya que esta norma versa sobre personas analfabetas y no así a la o los que ignoran firmar por lo que existe también una errónea interpretación del art. 145.I y II del Código Procesal Civil, puesto que no se puede pretender que todos los ciudadanos que estampan sus huellas digitales en un documento son personas analfabetas.

  2. La autoridad judicial no realizó una correcta aplicación del art. 145.I de la Ley Nº 439, puesto que no individualizó cuáles son los elementos de prueba por los que se demostró que la vendedora era analfabeta, ciñéndose directamente a lo establecido por el art. 1299 del Código Civil, inobservando que en el documento el 29 de abril de 1980 la vendedora reconoció que se encontraba casada, afirmación que coincide con el acta de reconocimiento de firmas, por lo que en caso de que se quiera declarar nulo el contrato litigado no se puede dejar de lado la existencia de la participación de buena fe de las partes suscribientes, tampoco se puede soslayar que el documento de 29 de abril de 1980 cumple con las exigencias establecidas en el art. 452 del Código Civil.

  3. El Ad quem tampoco consideró que el demandante Edilberto García Claros, no cuenta con legitimación activa, puesto que se apersonó con una declaratoria de herederos que correspondía a la sucesión de su progenitor y no así a la sucesión de su madre Julia Claros Vda. de García.

  4. El Tribunal de apelación al momento de apreciar el recurso de apelación incurrió en error de hecho y se equivocó de manera manifiesta, pues no consideró que la sentencia apelada por el demandante no era la decisión judicial que cursa a fs. 281 a 289, por lo que al darse curso a una apelación mal dirigida y mal direccionada contra una sentencia inexistente, se debió de considerar que la Sentencia de 21 de febrero de 2019 no fue apelada, por ende, existe una interpretación errónea y una aplicación indebida de la Ley, siendo que el demandado nunca impugnó la Sentencia de 21 de febrero de 2019, pues de manera expresa el recurrente en apelación se limitó a cuestionar la Sentencia de 28 de febrero de 2019, la cual es inexistente.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y, consiguiente, se declare ejecutoriada la Sentencia de primera instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

Edilberto García Claros, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 321 a 322, manifestó que:

1. El recurso de casación materia de contradicción no reúne los requisitos exigidos por el art. 271 del Código Procesal Civil, toda vez que no cita en términos claros y precisos la consistencia de la errónea interpretación del art. 1299 del Código Civil, puesto que únicamente se menciona que la decisión recurrida le causa agravio sin explicar ni dar a conocer el supuesto agravio e infracción de la ley.

2. El demandado solo da a conocer errores de derecho que no afectan la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, entonces, como el recurrente no especificó cuáles fueron las supuestas violaciones o la aplicación errónea de la ley Sustantiva o Adjetiva, se soslayó el hecho que cuando se formula un recurso de casación en el fondo, se debe tomar en cuenta los requisitos contenidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, pues ante el incumplimiento de estos requisitos y dada la falencia de la técnica recursiva empleada por el adverso impide que el Tribunal de casación pueda ingresar a considerar el fondo del recurso planteado, pues el medio impugnativo debe fundarse en causas taxativamente señaladas por ley y no solo en las indicaciones con errónea elucidación de las normas legales conculcadas.

3. El recurrente no fundamenta de manera clara y puntual, cuáles serían las normas supuestamente infringidas, demostrando con documentos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas o de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas erróneamente por la autoridad jurisdiccional conforme lo preceptúa el art. 271 del Código Procesal Civil.

4. La transferencia realizada por la vendedora quien en su ignorancia colocó una huella digital en papel blanco incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 1299 del Código Civil, permiten inferir que el documento litigado es nulo de pleno derecho.

Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare improcedente o alternativamente infundado el recurso de casación materia de debate.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el error de hecho y el error de derecho.

El Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: “Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ´…I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…`, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.

En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ´…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es neCésario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta”.

III.2. Sobre el principio de preclusión procesal.

El Auto Supremo Nº 585/2022, de 16 de agosto, en su doctrina legal estableció que: “En los sistemas procesales regidos por el principio de preclusión o por fases, el proceso se desarrolla mediante la clausura de etapas, de manera tal, que no es posible retrotraer el trámite a etapas ya clausuradas; al respecto, Lino Enrique Palacio en el Manual de Derechos Procesal Civil I, señala que: “Por efecto de preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercitaron durante su transcurso…’.

En ese orden, el art. 16 de la Ley del órgano Judicial, dispone: ´I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos`.

Se puede establecer que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; ello debido al hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; consecuentemente, una vez clausurada una etapa del proceso, no es posible retrotraer el trámite a dicha etapa, salvo que exista denuncia sobre la existencia de reclamaciones oportunas sobre irregularidades procesales, que violen el derecho a la defensa.”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

IV.1. Respecto a los reclamos a) y b) mediante los cuales el demandado reclama que:

i) El Tribunal de alzada dio por hecho que Julia Claros de García es una persona analfabeta, dejando de lado que en ninguna parte del documento materia del proceso se señala que la vendedora es una persona analfabeta, siendo que es ella quien, en el acto de reconocimiento judicial, aceptó la eficacia del documento de transferencia. El hecho de que la progenitora del demandante haya estampado sus huellas digitales sirve para determinar que no existe pruebas o evidencias suficientes para establecer que la vendedora era una persona analfabeta por cuanto en el acta de reconocimiento de firmas la vendedora no afirma ni reconoce tener esta condición, por lo que uno no puede especular cuál fue el motivo por el que no firma o deja su huella, por lo tanto, no corresponde aplicar el supuesto de hecho que se encuentra previsto en el art. 1299 del Código Civil, ya que esta norma versa sobre personas analfabetas y no así a la o los que ignoran firmar por lo que existe también una errónea interpretación del art. 145.I y II del Código Procesal Civil, puesto que no se puede pretender que todos los ciudadanos que estampan sus huellas digitales en un documento son personas analfabetas.

ii) La autoridad judicial no realizó una correcta aplicación del art. 145.I de la Ley Nº 439, puesto que no individualizó cuáles son los elementos de prueba por los que se demostró que la vendedora era analfabeta, ciñéndose directamente a lo establecido por el art. 1299 del Código Civil, inobservando que en el documento el 29 de abril de 1980 la vendedora reconoció que se encontraba casada, afirmación que coincide con el acta de reconocimiento de firmas, por lo que en caso de que se quiera declarar nulo el contrato litigado no se puede dejar de lado la existencia de la participación de buena fe de las partes suscribientes, tampoco se puede soslayar que el documento de 29 de abril de 1980 cumple con las exigencias establecidas en el art. 452 del Código Civil.

En lo que concierne a estas cuestionantes, en principio, cabe traer a colación los criterios del Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por la Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de prueba que se producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes situaciones, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuando se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.

En ese sentido, este Tribunal entiende que César Augusto Cuadros Rivera, arguye un error de hecho por suposición que recae en el contrato de compraventa de 29 de abril de 1980 que sale a fs. 8 y vta., porque aduce que en ninguna parte del documento materia del proceso se señala que la vendedora es una persona analfabeta y debido a que en el acta de reconocimiento de firmas la vendedora no afirma ni reconoce tener esta condición, por lo que uno no puede especular cuál fue el motivo por el que no firma o deja su huella.

Razón por la que de una detenida revisión del contrato compraventa de 29 de abril de 1980, que cursa a fs. 8 y vta., se advierte que tiene el siguiente contenido: “…documento privado de transferencia, que podrá ser reconocido ante un Juez de Mínima Cuantía, lo que sigue:

PRIMERA.- La señora JULIA CLAROS VDA. DE GARCIA, mayor de edad, vecina de Tuscapugio, viuda, es dueña y propietaria de una fracción de terrenos ubicada en la zona de su residencia, en la comprensión de la provincia Chapare, a mérito de la Sentencia de 31 de enero de 1.977, dictado por el Inspector Regional de Trabajo Agrario y Justicia Campesina, Dr. Carlos TaRivera Ameller, dentro el juicio social agrario de abandono de tierras, seguid por Andrés García Gutiérrez, en su condición de esposo de la vendedora, contra Edmundo Angulo, Hugo Arandia y Urbano García, sentencia que se encuentra debidamente registrada.

SEGUNDA.- Al presente de su libre y espontánea voluntad sin que medie presión, y por convenir a sus intereses, vende en favor del señor CÉSAR CUADROS RIRIVERA, una fracción de terreno, que tiene una extensión superficial de TRES HECTAREAS, con todos sus usos, costumbres, servidumbres, y mejoras en general, por la suma libremente convenida de DIEZ MILLONES DE PESOS BOLIVIANOS, ($b. 10:000.000.-), suma de dineros que la vendedora declara recibir a su entera y completa satisfacción, por cuya causa el comprador puede entrar en inmediata posesión real de la fracción de terreno vendida, ya sea judicial o extrajudicialmente.

TERCERA.- La fracción vendida es libre y alodial, no reconoce gravamen ni hipoteca alguna, sin embargo, como vendedora de buena fe se obliga a las garantías de evicción y saneamiento de Ley.

CUARTA.- Los límites del terreno que se vende, son los siguientes, al Norte, con el lote marcado con el número 3-A, al Sud, con el lote de terreno o la fracción marcada con el número 3-C, al Este, con el camino a Tuscapugio y al Oeste, con piqueros.

QUINTA.- Ambos contratantes, la señora JULIA CLAROS VDA. DE GARCIA, por una parte, y en su condición de vendedora y de otra el señor CÉSAR CUADROS RIRIVERA, por otra y como comprador, (…) manifiestan su más absoluta conformidad con todas y cada una de las cláusulas del presente contrato de transferencia, que podrá ser reconocido ante un Juez de Mínima Cuantía, a voluntad de cualquiera de las partes, para cuya constancia firman todos a excepción de la vendedora que ignora firmar, dejando su impresión digital.

Cochabamba, 29 de abril de 1.980

(…)

ACTA DE RECONOCIMIENTO

En Cochabamba a los veintinueve de Abril de mil novecientos ochenta años, fueron presentes en forma voluntaria ante este Juzgado de Mínima Cuantía de la Capital, los señores: JULIA CLAROS DE GARCIA, con C.I.Nº 863025 Cbba. por una parte y por otra CÉSAR CUADROS RIRIVERA, con C.I.Nº 2902864 Cbba. ambos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta, la primera, por ignorar firmar, deja estampada su impresión digital y lo hacen por ella los testigos MARCO ANTONIO VARGAS PARDO, con C.I. Nº 3580750 Cbba. y FREDDY RLAND SEJAS MURILLO, con C.I. Nº 965503 Cbba., los que saben, dijeron reconocer sus firmas y rúbricas estampadas al pie de la minuta que antecede, por ser suya propias y las que usan en todos los actos de la vida civil. La que ignora declara reconocer el documento y deja estampada su impresión digital de lo que certifico…” (ver fs. 8 y vta.).

Fotostática legalizada que al ser valoradas según las reglas del art. 150 del Código Procesal Civil y del art. 1311.I del Código Civil, sirven de sustento para advertir que cuando Julia Claros Vda. de García transfirió el lote de terreno de 3 ha. que se encuentra posicionado en la zona de su residencia, en la comprensión de la provincia del Chaparé y que colinda al norte con el lote Nº 3-A, al sud con el lote Nº 3-C, al este con el camino a Tuscapugio y al oeste con piqueros, en favor de César Cuadros RiRivera, la misma (Julia Claros Vda. de García) era una persona analfabeta que no sabía leer ni escribir, porque, en un primer momento, la misma declaró que ignora firmar, por ello únicamente dejó estampada su impresión digital en presencia de Marco Antonio Vargas Pardo y Freddy Roland Sejas Murillo, como testigos a ruego (ver fs. 8 vta.); en un segundo momento, Julia Claros Vda. de Garcia declaró ante la juez de mínima cuantía, José Rojas Vidaurre, que por ignorar firmar deja estampada su impresión digital y lo hacen por ella (firman) los testigos que saben leer y escribir Marco Antonio Vargas Pardo y Freddy Roland Sejas Murillo; de lo que implícitamente se advierte que las partes contratantes trataban de cumplir con lo preceptuado por el art. 1299 de la Ley Sustantiva Civil, por lo tanto -valga la redundancia- se infiere que cuando Julia Claros Vda. de García celebró el contrato de 29 de abril de 1980, que sale a fs. 8 y vta., era una persona analfabeta.

Más si se considera que en el documento de 30 de octubre de 1991, que corre a fs. 6 y vta., como participaba una persona analfabeta, los contratantes, para concederle eficacia jurídica a esta actuación jurídica acudieron: primero, a Graciela Cuadros de Arce, como testigo a ruego; segundo, a Gladys Mendoza, como testigo presencial; y tercero, a Marco Antonio Vargas Pardo, como testigo presencial; puntualizaciones que reflejan que las partes contratantes para cumplir a cabalidad con lo preceptuado por el art. 1299 del Código Civil, pidieron la asistencia de estos 3 testigos siendo que Julia Claros Vda. de Garcia al momento de la celebración de este relación jurídica formaba parte de este sector vulnerable (analfabetos).

Sin perjuicio de todo lo descrito, se aclara que no se considerará el contenido íntegro del documento de 30 de octubre de 1991, que discurre a fs. 6 y vta., debido a que César Augusto Cuadros Rivera no formuló ningún tipo de reclamo según lo determinan los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil que permita valorar este elemento de convicción (ver el recurso de casación materia de análisis que sale de fs. 316 a 318).

En esa línea, respecto al cargo que no se individualizó cuáles son los elementos de prueba por los que se demostró que la vendedora era analfabeta; resulta elemental desglosar lo manifestado por la Sala de apelación mediante la decisión cuestionada: “De la revisión del documento privado de transferencia de un lote de terreno de fecha 29 de Abril de 1980 (fs. 8) se advierte que intervinieron los siguientes testigos:

1) Marco Antonio Vargas Pardo con cédula de identidad Nº 3580750 Cbba.

2) Freddy Roland Sejas Murillo con cédula de identidad Nº 965503 Cbba.

Este solo hecho, de que sólo hayan intervenido 2 testigos y la ausencia de un tercer testigo a ruego ya amerita la nulidad del documento de transferencia, de conformidad al art. 1299 del Código Civil…” (ver fs. 313); cita resolutiva que nos sirve de sustento para afirmar que el Tribunal de alzada tácitamente señaló que en el elemento de prueba que sale a fs. 8, radica su conclusión de que Julia Claros Vda. de Garcia, es una persona analfabeta, así también, el demandado deberá de considerar los argumentos desglosados líneas arriba por parte de este Tribunal de cierre.

Por último, sobre el cargo basado en que en el caso de que se quiera declarar nulo no se pude dejar de lado la existencia de la participación de buena fe de las partes suscribientes, tampoco se puede soslayar que el documento de 29 de abril de 1980 cumple con las exigencias establecidas en el art. 452 del Código Civil; la parte recurrente debe observar que según el art. 1299 del Código Civil, la formalidad de los 3 testigos en los documentos otorgados por analfabetos, concurre el deseo de proteger a los analfabetos de la mala fe de la personas que no forman parte de este sector vulnerable al momento de suscribir los documentos privados, de lo que se entiende que cuando este sector de la sociedad (analfabetos) participan en la multiplicidad de negocios jurídicos de manera insoslayable se debe cumplir con el formalismo determinado por el art. 1299 del Código Civil, bajo alternativa de que se declare la nulidad del documento como un criterio de protección a los ciudadanos analfabetos.

En ese mérito, siendo que en el negocio jurídico de compraventa de 29 de abril de 1980, que corre a fs. 8 y vta., por un lado, se advierte la participación de Julia Claros Vda de Garcia, como persona analfabeta (ver los criterios desarrollados líneas arriba); y por otro, se observa la intervención de solamente 2 testigos faltando la firma del testigo que firme a ruego por la vendedora; por lo tanto, este Tribunal llega a la conclusión de que a momento de la celebración del contrato de 29 de abril de 1980 a fs. 8 y vta., se incumplió con los requisitos establecidos en el art. 1299 del Código Civil, por lo que con la finalidad de proteger a la analfabeta Julia Claros Vda. de Garcia de la mala fe con la que actuó César Augusto Cuadros Rivera (que conocía del estado de analfabetismo que tenía la vendedora), corresponde desestimar los presentes cargos de casación, siendo que el contrato de 29 de abril de 1980, que sale a fs. 8 y vta., carece del elemento formalidad instituida en el art. 1299 de la Ley Sustantiva Civil de lo que se tiene que este supuesto se adecua a los preceptuado por el art. 549.1 del Código Civil.

IV.2. Sobre el reclamo c) mediante el cual el demandado denuncia que el Tribunal de apelación tampoco consideró que el demandante Edilberto García Claros, no cuenta con legitimación activa, puesto que se apersonó con una declaratoria de herederos que correspondía a la sucesión de su progenitor y no así a la sucesión de su madre Julia Claros Vda. de García.

Sobre esta cuestionante, cabe rememorar que César Augusto Cuadros Rivera, mediante el escrito que corre de fs. 85 a 90 vta. subsanado por el memorial que cursa a fs. 95, planteó excepción de falta de legitimación activa, el cual tras haber sido corrida en traslado ameritó que la Juez de primera instancia pronuncie el auto de 21 de noviembre de 2018, que sale de fs. 215 a 218, mediante la cual se rechazó la excepción de falta de legitimación activa.

Relación jurídico-procesal, de la cual se advierte que el auto que sale de fs. 215 a 218 no fue recurrido en apelación bajo las directrices del art. 367.I num. 2 de la Ley Nº 439, aspecto que permitió que opere el principio de preclusión, razón por la cual, corresponde declarar la improcedencia de este cargo que fue propuesto por el recurrente, debido a que con este reclamo se pretende rebatir una fase procesal clausurada y resguardada por el principio preclusión desglosado en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, que impide que esta fase procesal puede ser sujeta a revisión y modificación.

IV.3. Respecto al cargo d) mediante el cual el demandado acusa que el Tribunal de apelación al momento de apreciar el recurso de apelación incurrió en error de hecho y se equivocó de manera manifiesta, pues no consideró que la sentencia apelada por el demandante no era la decisión judicial que cursa a fs. 281 a 289, por lo que al darse curso a una apelación mal dirigida y mal direccionada contra una sentencia inexistente, se debió de considerar que la Sentencia de 21 de febrero de 2019 no fue apelada, por ende, existe una interpretación errónea y una aplicación indebida de la Ley, siendo que el demandado nunca impugnó la Sentencia de 21 de febrero de 2019 pues de manera expresa el recurrente en apelación se limitó a cuestionar la Sentencia de 28 de febrero de 2019, la cual es inexistente.

Respecto a este tópico de una atenta revisión del recurso de apelación planteado por Edilberto García Claros que cursa de fs. 291 a 295, evidentemente el demandante señala que se cuestiona la Sentencia de 28 de febrero de 2019 (ver fs. 291 y fs. 294 vta.), la cual ciertamente no cursa dentro del presente procesamiento, sin embargo, no se debe dejar de lado que este aspecto es simplemente un error de taipeo en el que incurrió el demandante, porque los reclamos “de fondo” expresados por Edilberto García Claros mediante su escrito de apelación de fs. 291 a 295, sí se dedican a rebatir los criterios “de fondo” de la Sentencia de 21 de febrero de 2019, que discurre de fs. 284 a 289; razón por la cual con base en los principios pro homine y el pro actione se tiene que este argumento recursivo resalta por su manifestó intrascendencia sobre el fondo del proceso, consiguientemente debe ser desestimado.

Respecto al escrito de respuesta al recurso de casación.

IV.4. Sobre los puntos 1), 2) y 3) desglosados en el escrito de contestación al recurso de casación, la parte demandante debe observar que según consta en el Auto Supremo de admisión Nº 501/2024-RA, de 20 de mayo, que corre de fs. 329 a 330, el recurso de casación formulado por César Augusto Cuadros Rivera, que discurre de fs. 316 a 318, sí reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los 271, 272, 273, 274 y 277 del Código Procesal Civil, por lo que este cúmulo de argumentos resaltan por su manifiesta infundabilidad,

IV.5. Respecto al punto 4), Edilberto García Claros debe considerar que en el negocio jurídico de compraventa de 29 de abril de 1980, que corre a fs. 8 y vta., ciertamente se incumplió con los requisitos establecidos en el art. 1299 del Código Civil, porque solamente se observa la intervención de solamente 2 testigos faltando la firma del testigo que firme a ruego por la vendedora, motivo por el cual con la finalidad de proteger a la analfabeta Julia Claros Vda. de Garcia de la mala fe con la que actuó César Augusto Cuadros Rivera, corresponde conceder tutela a la parte demandante.

En ese mérito, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 316 a 318, interpuesto por César Augusto Cuadros Rivera contra del Auto de Vista N° 33/2023, de 23 de mayo , que corre de fs. 312 a 313 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos al recurrente en sujeción del art. 223.V num. 2 del Código Procesal Civil.

Se regula el honorario del abogado que contestó a los recursos de casación en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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